Portal Semanario

Año 8. No. 436. del 19 al 26 abr. 2014

www.frecuencialaboral.com: Premio Comunicación Alternativa

Impone Criterios por Encima de la Ley

LA STYPS PROTEGE A OUTSOURGING

*Los Trabajadores Tendrán que Ampararse para que Outsourcing Cumplan sus Obligaciones

 

Por María de Lourdes Martínez González

Periodista y Conductora de Frecuencia Laboral

 

Los trabajadores tendrán que recurrir al amparo de la justicia contra los criterios para proteger a las outsourcing que impuso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje -pasando por encima de lo que establece la ley laboral- con lo cual les facilitará evadir sus obligaciones patronales como el pago de salarios, prestaciones, seguro social, infonavit, reparto de utilidades, pago de vacaciones, entre otras, , advirtió el asesor jurídico en Frecuencia Laboral: El espacio donde los Trabajadores son la Noticia, Jesús Luna.

El viernes 11 de abril del 2014 el consejo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje acordó aprobar los criterios que dictó la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que pasan por encima de la reforma a Ley Federal del Trabajo en donde las empresas subcontratistas de mano de obra –conocidas como outsourcing- quedan obligadas a pagar derechos y prestaciones a los trabajadores, de acuerdo a lo que se establece en los artículos 12,13, 14 y 15, 15 A, 15 B, 15 C, 15 D, por lo cual no era necesario imponer ningún criterio que no fuera respetar lo que establece la ley laboral, agregó el especialista.

A continuación transcribimos lo que señala la Ley Federal del Trabajo sobre las obligaciones patronales de los intermediarios contratistas de mano de obra, llamados outsourcing, muchas de las cuales son propiedad de altos funcionarios públicos mexicanos y por ello las proteger, advirtió el investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México, doctor Alfonso Bouzas. (Leer Noticia Relacionada: “OUTOSOURCING NEGOCIO DE FUNCIONARIOS” link: http://www.frecuencialaboral.com/outsourcingnegociodefuncionarios2012.html)

Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores

Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado.

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado.

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

 

 

 

 

Año 8. No. 436. del 19 al 26 abr. 2014

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