Portal Semanario

Año 11. No. 615. del 08 al 14 octubre 2017

Premio de Comunicación Alternativa

PÁGINA SOLIDARIA

 

¿CÓMO DEFENDERSE DE LA JORNADA LABORAL INHUMANA?

Por Eduardo Díaz Reguera,

Abogado Especialista en Materia Laboral,

Colaborador Voluntario de Frecuencia Laboral

Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com

 

La Ley Federal de Trabajo (LFT) en su artículo 5° hace el señalamiento que las disposiciones de la misma, no será legal cualquier contratación que se de bajo las siguientes condiciones: I. Trabajos para niños menores de catorce años; II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley (8 horas en horario diurno y 7 en nocturno); III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años; (…) XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidos horas, para menores de dieciséis años.

 

Asimismo, prevé que las condiciones de trabajo deben constar por escrito (Artículo 24 Ley Federal del Trabajo LFT), dentro de las cuales se encuentra la duración de la jornada de trabajo (Fracción V Art. 25 LFT), que en mucho de los casos no se cumple, por parte de los patrones y si se realiza, no se entrega copia al trabajador.

 

El artículo 26 de la misma, señala, que la falta del escrito no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y los servicios prestados y, finalmente, el artículo 27, dispone que el trabajador, quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, cuando éstas, no se hubiesen determinado.

La jornada de trabajo lo define la Ley (Art. 58), como el tiempo en que el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo y deja, a una supuesta bilateralidad, la fijación de la misma, advirtiendo, sin que pueda exceder de los máximos legales y permite, repartir bilateralmente las horas, a fin de permitir el reposo del sábado en la tarde o modalidad equivalente (Art 59).

También menciona los tres tipos de Jornada, diurna 6:00 a las 20:00 horas; la nocturna 20:00 a 6:00 horas y la mixta, que comprende tiempo de las anteriores, siempre que el periodo nocturno no exceda de 3.5 horas, pues sí comprende más, es jornada nocturna.

Asimismo, indica que la duración máxima de la jornada de trabajo 8 horas la diurna, 7 la nocturna y 7.5 la misma (Art. 61) y también señala la concesión de media hora, cuando menos, para reposo o comida (Art. 63) y la media hora se considera tiempo efectivamente trabajado cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios (Art. 64). Se puede prolongar la jornada de trabajo en caso de siniestro o que peligre la vida de las personas y la existencia de la empresa, sin que deba de prolongarse más del tiempo estrictamente indispensable para evitar el evento (Art. 65) y se cubrirá o retribuirá con una cantidad que corresponda a cada una de las horas de la jornada ordinaria (Art. 67 Primer Párrafo).

También, por circunstancias extraordinarias se puede prologar la jornada de trabajo, sin exceder nunca de 3 horas diarias, ni de 3 veces en una semana (Art. 66) y sobre el pago se señala del 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria (Art. 67 Segundo Párrafo) y se advierte en el artículo 68 LFT, que los trabajadores no están obligados a prestar servicios por un tiempo mayor del permitido en ese capítulo y sí se exceden de las 9 horas a la semana, el patrón deberá pagar el tiempo excedente con un 200% más de las horas ordinarias. Existiendo la prohibición de utilizar el trabajo de los menores en horas extraordinarias, días domingos y descansos obligatorios.

Los días de descanso pueden ser semanal (Art. 69, 70 y 71) y obligatorio (Art. 74) que corresponden a los días 1° de enero, 5 de febrero (primer lunes del mes de febrero), 21 de marzo (tercer lunes del mes de marzo), 1° de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre (tercer lunes del mes de noviembre) y 1° de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda la trasmisión del Poder Ejecutivo Federal.

El artículo 73 señala que los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso, pero sí lo hacen, se les cubrirá doble del salario y no pueden compensarse con una remuneración (Art. 79). De igual forma los trabajadores tienen derecho a vacaciones (Art. 77) y a una prima de vacaciones (Art. 80), Ley Federal del Trabajo que marca los mínimos a disfrutar.

En el caso particular del Trabajo de las Mujeres , se prohíbe el trabajo nocturno industrial y establecimientos comerciales o de servicios, después de las 10:00 de la noche, así como las horas extraordinarias; a las madres trabajadoras un período de lactancia de 2 periodos de media hora cada uno, durante 6 meses, o la reducción de una hora de la jornada de trabajo; en el Trabajo para Menores , está prohibido la utilización de menores después de las 10 de la noche (Art. 175, Fracción I) la jornada es de 6 horas diaria y deberán dividirse en períodos máximos de 3 horas y descanso de 1 hora (Art. 177) y las vacaciones es de 18 días laborables, por lo menos (Art. 179).

En el caso de los trabajos especiales, aunque mencionan jornada de trabajo, tiempo extra, días de descanso, vacaciones, en algunos casos, lo dejan en libertad entre las partes el establecimiento de las mismas. Como es el caso de los Trabajadores de los Buques, Trabajo en las Tripulaciones Aeronáuticas, Trabajo Ferrocarrilero, Trabajo de Autotransportes, Trabajo de maniobras de Servicio Público en zonas bajo Jurisdicción Federal, Trabajadores del Campo, Agentes de Comercio y otros Semejantes, Trabajadores Actores y Músicos, Trabajo a domicilio, Trabajadores Domésticos, De Los Trabajadores en Minas, Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos, Industria Familiar, Trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad, Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley (Art. 164 al 353U LFT).

El establecimiento de jornada, días de descanso semanal y obligatorio, horas extras, vacaciones y prima, se encuentran señalados, la mayoría, en las Condiciones de Trabajo de los trabajadores al servicio del Estado, a nivel Federal y a nivel Estatal; y en los Contratos Colectivos de Trabajo, donde se establecen montos superiores en días, períodos y porcentajes.

En tal circunstancia, las jornadas de trabajo de 24 horas de trabajo, por 24 de descanso, se tendría que cubrir, el tiempo extra y cuando se trabaja los domingos, el pago de la prima dominical; sí se trabaja en días de descanso obligatorio, de igual forma pago de tiempo extra, pues se estaría trabajando, en lugar de las 48 horas a la semana, serían 72 horas a la semana, lo que excede el tope de las 48 horas por ley, por lo que estarían obligados a cubrir el tiempo extra de 24 horas, las primera 9 horas con el pago del 100% más de las ordinarias y las restantes 15 horas al 200% más de las ordinarias.

Un ejemplo: un trabajador ingresa el lunes a las 6:00 horas y sale a la 6:00 horas del martes (24 horas) , el martes de la 6:00 horas a las 6:00 horas del miércoles descansa (24 horas); regresa al trabajo el miércoles a la 6:00 y sale a las 6:00 horas del jueves (24 horas) ; el jueves de las 6:00 horas a las 6:00 horas del viernes descansa (24 horas); regresa al trabajo el viernes a las 6:00 horas y sale a las 6:00 horas del sábado (24 horas) y, finalmente, el día sábado de las 6:00 horas a las 6:00 horas del domingo descansa; y vuelve a reingresar, una semana después a las 6:00 horas del lunes, para empezar el ciclo. El ejercicio se puede realizar empezando la jornada en cualquier día de la semana.

Siendo el caso de los trabajadores en funciones de Ministerio Público y otras categorías similares, su jornada es de 24 horas de trabajo, por 48 horas de descanso, así estarían cubriendo las 48 horas semanales por ley.

Existen, en la práctica, trabajadores de los estacionamientos públicos que trabajan todos los días de la semana, casi 20 horas diarias, quedándose a dormir en el local del establecimiento, sin pago extra, ni compensación alguna, que por supuesto, cuando uno demanda el pago de tiempo extraordinario la autoridad laboral, Juntas de Conciliación y la autoridad judicial, Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, resuelven: “el horario señalado por el trabajador resulta inverosímil” y la mayoría de las veces absuelven de dicho pago a los demandados.

 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

 

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