Portal Semanario

Año 15. No.820. del 11 al 17 octubre 2021
Premio de Comunicación Alternativa

 

PÁGINA SOLIDARIA

En solidaridad publicamos textualmente

(El encabezado y el sumario es de la edicón)

 

Si la Suprema Corte aprueba cambiarlos del Apartado A al B

SUFRIRÁN RETROCESO LOS DERECHOS HUMANOS DE UN SECTOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO

*El máximo tribunal violaría los principios de progresividad y pro persona, entre otros.

*El apartado B es un régimen de excepción constituciónal que restringe el derecho de huelga, el derecho de asociación sindical y de libertad sindical, de la contratación colectiva entre otros.

*La Suprema Corte aceleró el proceso para resolver la petición de cambio que hizo el gobierno federal de la jurisprudencia 1/96, para pasar del apartado A al B a los trabajadores de más de 100 organismos públicios descentralizados.

*En 1996 la Tesis Jurisprudencial núm. P./J. 1/96 estableció las relaciones de trabajo de los organismos públicos descentralizados se rigen por el Apartado A del artículo 123 constitucional.

 

NO AL CAMBIO DEL APARTADO “A” AL “B”

DE LOS TRABAJADORES

DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS

Comisión Política de CNSUESIC

 

1. ANTECEDENTES

En el contexto de fuertes movilizaciones de trabajadores al servicio del Estado tales como los médicos, maestros, ferrocarrileros, petroleros, burócratas entre otros se decide realizar una reforma constitucional al artículo 123, cuya materia son los derechos colectivos de los trabajadores, estableciendo el Apartado B, el régimen laboral burocrático para ese sector de trabajadores.

En 1963 fue promulgada la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado con el propósito de establecer las condiciones laborales del personal las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, así como los de una serie de instituciones. Con ello, se reglamentó el apartado B del artículo 123 constitucional. Así Se estableció para los trabajadores al servicio del estado, un marco legal diferente al que la Ley Federal del Trabajo fijó para la mayoría de trabajadores mexicanos.

 

2. EL APARTADO “B” DEL ARTICULO 123 CONSTICUCIONAL:

UN REGIMEN DE EXCEPCION CONSTITUCIONAL

Se establece así un régimen de excepción constitucional con derechos laborales disminuidos como si se tratara de trabajadores de segunda clase. Veamos las diferencias abismales entre ambos modelos laborales:

 

Cuadro Diferencias entre Apartado “A” y Apartado “B”

APARTADO” A”

APARTADO “B”

Diversos Sindicatos

Sindicato Único

Diversas Federaciones y Confederaciones

Central Única

Huelga

Paros

Huelga restringida a la Violación del Apartado “B”

Sin Requisa

Requisa

Contrato Colectivo de Trabajo (CCT)

Condiciones Generales de Trabajo (CGT)

Relaciones de Trabajo Bilaterales

Relaciones de Trabajo Unilaterales

 

Elementos centrales del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo constituyen: i) Sindicato Único y Central Única. ii) Limitación radical al derecho de huelga que se restringe a la violación sistemática y general al propio Apartado “B”, esto es, una especie de huelga en defensa de la Constitución. iii) Las Condiciones Generales de Trabajo (CGT) NO están sujetas a negociación se imponen por los directivos de las instituciones, solo se faculta la toma de opiniones y consulta a los trabajadores o sus representantes si el director de cada institución lo juzga conveniente y la incorporación de dicha opiniones queda a criterio arbitrario de la autoridad de cada instancia. iv) Bilateralidad Nula en la negociación colectiva de las CGT donde los trabajadores carecen del derecho de negociación. v) El Paro es el único derecho reconocido a los trabajadores para la lucha por mejores CGT. vi) La Requisa es una figura jurídica que consiste en la facultad de las instituciones para contratar trabajadores que reemplacen temporalmente a los paristas o huelguistas mientras se mantenga la protesta.

Estas condiciones constituyen un régimen y modelo laboral que violatorio de los derechos laborales constitucionales y que establece el derecho internacional, particularmente a la libertad sindical (Convenios 87, 98 OIT) y contratación colectiva (Convenio 98 OIT).

 

3. LA TESIS JURISPRUEDENCIAL P./J./96

APARTADO “A” PARA LOS TRABAJADORES DE

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS (OPD)

En 1996, la Tesis Jurisprudencial núm. P./J. 1/96 Establece que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores no se rigen por las normas que se definen en el apartado B del artículo 123 constitucional; es decir, señaló como inconstitucional incluir a los organismos descentralizados de carácter federal en el Artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que esta ley sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados.

https://suprema-corte.vlex.com.mx/vid/jurisprudencial-pleno-jurisprudencia-27217833

Esta tesis abrió la puerta para que trabajadores de diversas instituciones federales del apartado B pasaran al apartado A.

 

4. INTENTOS POR SUSTITUIR LA TESIS JURISPRUEDENCIAL P./J./96

APARTADO “B” PARA LOS TRABAJADORES DE

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS (OPD)

A principios de 2015, en el marco de la discusión de la reforma política y laboral del entonces Distrito Federal, se formuló por primera vez revertir esta jurisprudencia y se formuló la intención de que los sindicatos de trabajadores de empresas paraestatales y organismos descentralizados del apartado A pasaran a ser sujetos del apartado B.

El unánime rechazo de los trabajadores afectados y las movilizaciones conjuntas de la Unión Nacional de Trabajadores y la Nueva Central de Trabajadores, lograron que tal propuesta fuera desechada.

A principios de 2015, en el marco de la discusión de la reforma política y laboral del entonces Distrito Federal, se formuló por primera vez revertir esta jurisprudencia y se formuló la intención de que los sindicatos de trabajadores de empresas paraestatales y organismos descentralizados del apartado A pasaran a ser sujetos del apartado B.

El jueves 11 de abril de 2019 la Diputada Local del Estado de Tabasco, Alma Rosa Espadas Hernández, integrante de la fracción parlamentaria del partido MORENA, presento ante el Pleno del Congreso del Estado, una iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a las leyes y decretos que crean y organizan los organismos públicos descentralizados (OPD) del Estado de Tabasco.

El sábado 4 de mayo de 2019 dicha iniciativa fue analizada y aprobada en lo obscuro convertida en la Ley 083 de la Edición 7999 del Suplemento D publicada en el Diario Oficial de Difusión del Estado de Tabasco. Esta Ley constituye una violación a los derechos humanos laborales constitucionales de los trabajadores de los OPD reconocidos por medio de la jurisprudencia 1/96. Los trabajadores afectados interpusieron múltiples juicios de amparo que resultaron exitosos venciendo a ese intento por precarizar sus condiciones de trabajo al violentar su derecho y libertad sindical, huelga y contratación colectiva.

Ese mismo año se realizaron otros intentos similares en los Estados de Colima, Nayarit, Veracruz entre otros. En todos los casos los trabajadores lograron triunfar preservando sus derechos laborales por medio de la organización, asesoría, movilización.

 

5. LA SCJN POR SUSTITUIR LA TESIS JURISPRUEDENCIAL P./J./96

APARTADO “B” PARA LOS TRABAJADORES DE

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS (OPD)

El lunes 3 de agosto de 2020 , dentro del marco de la Reforma Laboral, se presenta la iniciativa de modificación de la jurisprudencia y se aprueba en la segunda sala de sesión privada; por lo que se turna al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por 11 magistrados; por lo que en cualquier momento puede ser discutida y aprobada.

En agosto de 2021 la SCJN programo la discusión para analizar la sustitución de la jurisprudencia 1/96. Este asunto ha avanzado rápidamente de lugar en el programa.

 

6. ARGUMENTOS DE LA SCJN PARA EL CAMBIO DE

LOS TRABAJADORES DE OPD DEL APARTADO “A” AL “B”

6.1 SE ASUME QUE EL CAMBIO PONDRÍA ORDEN EN LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE AMPARO QUE HOY RESULTAN CONTRADICTORIOS.

El cambio de jurisprudencia propuesto generaría un desorden sensiblemente mayor que el que se pretende superar. En efecto, tan solo por el hecho de distinguir la situación jurídica de los organismos actuales en relación con los que se constituyan en el futuros, considerando que el cambio de jurisprudencia no puede tener efectos retroactivos, provocaría una desigualdad y actualizaría un escenario de discriminación entre los organismos con sindicatos y contratos colectivos y aquellos que no podrían tenerlos en el futuro. Este desorden tendría efectos tanto en el campo sustantivo como procesal.

Actualmente casi todos los juicios laborales se ventilan en las juntas federales de conciliación y arbitraje de todo el país y recientemente en los nuevos tribunales derivados de la reforma laboral. El cambio de jurisprudencia generaría una dispersión y confusión mayor a la actual, al tener que substanciarse en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hoy colapsado por el cúmulo de asuntos y restricciones presupuestales. Esto generaría excesiva lentitud en los procesos que se concentrarían en una sola sede en la Ciudad de México, la que de momento es del todo ajena a la modernización tecnológica.

La manera en que se considera la cuestión de los salarios caídos en un régimen laboral y en otro es sensiblemente diferente: en el régimen burocrático los salarios caídos se consideran por tiempo indefinido, mientras en el Apartado A están acotados a un año, más intereses. De cambiarse la jurisprudencia 1/96, los sindicatos con un régimen laboral menos favorable en este punto, con toda seguridad, alegarían retroactividad positiva en su beneficio.

6.2 EL CAMBIO PRETENDE DAR MAYOR SEGURIDAD JURÍDICA A TRABAJADORES E INSTITUCIONES.

El cambio de jurisprudencia tendría efectos desastrosos para las y los trabajadores, especialmente para el gigantesco número de ellos que son considerados de confianza de acuerdo con la ley burocrática y a los catálogos que unilateralmente ha generado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Todos ellos perderían la estabilidad relativa de que gozan actualmente, incluso no teniendo contratos colectivos o sindicatos.

En particular, los investigadores de los Centros Públicos de Investigación (CPI's) de CONACyT, otras instituciones educativas y del sector salud, considerados como personal de confianza de manera expresa por el Artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, perderían su estabilidad laboral, podrían ser separados de su empleo sin causa, se les prohibiría formar parte de un sindicato y, en consecuencia, no podrían tener contrato colectivo de trabajo. Todo ello en franca violación a los derechos humanos reconocidos en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. No existe una reflexión a fondo de las consecuencias de cancelar derechos individuales y colectivos y el efecto tendiente a la precarización.

Asimismo, con el cambio de jurisprudencia se dañaría la estructura académica que garantiza la excelencia de estos centros de investigación, en razón de la desaparición de la normatividad laboral con que cuentan hoy, que rige sus formas de ingreso, promoción y permanencia mediante evaluación por pares. Efectivamente, estas instituciones, bajo el régimen del apartado A, tienen como referencia la disposición contenida en la fracción VIII del Artículo 123 constitucional y el modelo de las instituciones autónomas que expresamente se ubican en dicho apartado general, disposiciones y modelo garantes de la calidad académica.

6.3 SE AFIRMA QUE LA JURISPRUDENCIA 1/96 GENERA CONTRADICCIONES IMPORTANTES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y GOCE DE PRESTACIONES.

Esta afirmación carece de fundamento porque parte de la premisa equivocada de que la afiliación al ISSSTE es privativa de las y los trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B. Esa interpretación errónea pasa por alto que el ISSSTE es una institución de seguridad social para las y los servidores públicos en general, no sólo para aquéllos que se rigen por la Ley Burocrática. En el ISSSTE están los trabajadores al servicio de las instituciones de educación superior autónomas por ley, como la UNAM y la UAM, y su relación laboral se rige por el Apartado A, incluso por disposición constitucional.

6.4 SE AFIRMA QUE LAS DIFERENCIAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SON IMPUTABLES A LA JURISPRUDENCIA 1/96

Esta afirmación carece de sustento, si bien una adecuada aclaración en su aplicación resolvería los problemas menores que actualmente existen.

Las diferencias en la interpretación que han tenido lugar, se originan precisamente porque algunos tribunales no han acatado la jurisprudencia 1/96, no a la inversa.

 

7. IMPACTO DEL CAMBIO DEL APARTADO “A” AL “B”

PRECARIZACION DE LOS TRABAJADORES Y DESMANTELAMIENTO

DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS (OPD)

Las consecuencias de sustituir la jurisprudencia 1/96 serán catastróficas en tres dimensiones: precarización de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores, profundizar el desmantelamiento de los Organismos Públicos Descentralizados (OPD) y deterioro de actividades estratégicas para la nación.

i) Pérdida de Derechos Humanos Laborales y Precarización de las Condiciones de Trabajo y de Vida de los Trabajadores de los OPD. Los trabajadores perjudicados serán más de 350 000 que laboran en los OPD en la forma siguiente:

En el caso del personal académico de centros de investigación ubicados por todo el país lesiona gravemente las libertades de cátedra e investigación.

Trasgresión de los derechos laborales humanos con la modificación el derecho a huelga, la contratación colectiva y la organización sindical. Los salarios y prestaciones quedarían sujetos a la voluntad patronal.

Vulnera los derechos laborales logrados y manifestados en los Contratos Colectivos de Trabajo (CCT), pérdida de los mecanismos de mejoras de las condiciones salariales y en prestaciones considerando las particularidades de cada sindicato, ya que se negocian de forma bilateral.

El apartado B se considera a los trabajadores académicos e investigadores, como personal de confianza; lo cual implica la pérdida derechos laborales, reducción o eliminación de los recursos creados expresamente para investigación.

Algunos casos de trabajadores de Organismos Públicos Descentralizados (OPD) serían los siguientes:

En Tabasco se perjudican 1500 trabajadores de seis Tecnológicos, 2000 del CECyTE, 2000 de Universidades y 3500 de COBATAB.

En la Ciudad de México 1800 trabajadores de las 25 preparatorias del Instituto de Educación Media Superior (IEMS) las llamadas prepas del peje. Así como 16 000 trabadores del CONALEP a nivel nacional.

ii) Profundiza el Desmantelamiento de las Instituciones con la Figura de Organismo Público Descentralizado (OPD). Las más de 100 instituciones creadas bajo está figura jurídico administrativa serán seriamente lesionadas en sus actividades por la reducción presupuestal, el caos que se propicia con este cambio jurídico y la precarización de sus trabajadores.

 

iii) Deterioro Muy Agudo de las Actividades Estratégicas para la Nación que realizan las Instituciones ubicadas como OPD como consecuencia de la precarización de sus trabajadores y el desmantelamiento de dichas instituciones de Salud, Vivienda, Educación, Ciencia, Tecnología y Cultura.

 

8. BASES LEGALES PARA

RECHAZAR EL CAMBIO EN LA JURISPRUDENCIA 1/96

i) El Principio de Retroactividad. Cualquier modificación o sustitución de la jurisprudencia 1/96, en ningún caso puede tener efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en términos del artículo 14 Constitucional y 217 de la Ley de Amparo, es decir, no puede afectar ningún derecho laboral de los trabajadores o sindicatos, reconocidos en nuestros contratos colectivos de trabajo o en la ley.

ii) El Principio de Cosa Juzgada. Los sindicatos que obtuvieron el registro de la toma de nota, a través de un amparo otorgado por el propio poder judicial, que determinó en una sentencia, que se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, se debe respetar la cosa juzgada, lo que consiste en que el resultado de un punto decidido por un órgano jurisdiccional no puede volver a discutirse ni aun bajo argumentos novedosos, pues jurídicamente no se puede volver a examinar el tema, ya resulto en una sentencia firme.

iii) El Principio de Progresividad de los Derechos Humanos. Se violenta el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluidos los laborales y de seguridad social que son derechos fundamentales establecidos en el artículo 123 constitucional, se nos debe respetar nuestra inclusión en el apartado A, ya que conforme a tal principio de progresividad, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación positiva de ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible para lograr su plena efectividad, prohibiendo la regresividad de derechos, es decir, cualquier autoridad está impedida en sus respectivos campos de competencia para emitir actos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y tutela de derechos, en acatamiento a la prohibición de interpretar normas de derechos humanos de manera regresiva, por lo cual no se debe modificar o sustituir la jurisprudencia 1/96 de manera regresiva, en el que se pretenda limitar o desconocer nuestros derechos laborales o sindicales que ya son derechos adquiridos e irrenunciables.

iv) El Recurso de Amicus Curiae. Manifestamos que ya hay un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación amicus curiae”  para pedir que sean escuchados los trabajadores, planteado por la Nueva Central de Trabajadores (NCT) y la Federación Nacional de Sindicatos del Sector Ciencia y Tecnología (FENASSCYT).

 

9. EXIGIMOS LA DEROGACIÓN DEL

APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

Por ello, los trabajadores de las instituciones ubicadas como Organismos Públicos Descentralizados, nos pronunciamos en contra de dicha modificación

Por las razones expuestas es exigimos se realice un cuidadoso examen de las ventajas y desventajas de la revisión de la jurisprudencia 1/96. Insistimos en que no se ha hecho una valoración adecuada de los efectos discriminatorios que tendría y de la afectación a instituciones como el CONACYT que, de llevarse a cabo el cambio, quedaría al frente de un conjunto de centros con relaciones laborales regidas, en unos de ellos, por el apartado A y otros por el B. No se ha valorado tampoco el daño que ese cambio causaría a aquellos organismos que queden regidos por el apartado B, puesto que sus investigadoras e investigadores carecerían de estabilidad laboral, y estarían privados del ejercicio de derechos fundamentales como son el de asociación y negociación colectiva. Por ello hacemos un respetuoso llamado a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación para que escuche el punto de vista de quienes eventualmente podríamos resultar dañados por una confusa decisión de cambio de jurisprudencia esencialmente desligada de su impacto real .

Finalmente exigimos la Derogación del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lesionar gravemente los derechos laborales fundamentales como el derecho y libertad sindical, huelga, contratación colectiva y bilateralidad de las relaciones laborales. Esto, constituye un régimen de excepción constitucional que contraviene las disposiciones de nuestra Carta Magna y las conquistas históricas de los trabajadores por medio de luchas seculares.

 

¡NO AL CAMBIO DEL APARTADO “A” AL “B”!

 

¡NO AL CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA 1/96!

 

¡POR LA DEROGACIÓN DEL APARTADO B EN LA CONSTITUCIÓN!

 

¡BASTA DE REGIMENES DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL!

 

¡DERECHOS PLENOS PARA TODOS LOS TRABAJADORES!

 

 
   
 
 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

Año 15. No.820. del 11 al 17 octubre 2021
Premio de Comunicación Alternativa