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Año 15. No. 770.del 26 oct. al 01 nov. 2020
Premio de Comunicación Alternativa

PÁGINA SOLIDARIA

En solidaridad publicamos textualmente:

 

MITOS Y REALIDADES DE LA REFORMA LABORAL

Porque mito, siguiendo el pensamiento y como lo sostiene el Dr. Enrique Dussel, citando al gran Filósofo Jean Paul Gustave Ricœur , no es un “cuentito” sino que es una propuesta narrativa racional, en base a símbolos, para explicar muchos momentos de la vida y, la realidad, que supone un  problema filosófico, es d eterminar qué es real y qué no lo es, problema que ha sido motivo de análisis y debate durante toda la  historia   de la humanidad. No se puede decir que la realidad está formada sólo por cosas materiales, ya que las emociones y los sentimientos también son  “reales” .

En primer lugar, conviene dilucidar sobre de qué reforma estamos hablando, en virtud que se han realizado diferentes reformas laborales, no solo de la Ley Federal del Trabajo (1970, 1980, 2012 y 2019), sino de la propia Constitución, sobre dicha materia. Algunas consultadas o bien, montando foros reducidos, a penas con los supuestos interesados, casi siempre con las Cámaras Industriales, que son los sindicatos patronales; otras, pasaron desapercibidas o en la obscuridad, rehuyendo a los compromisos que se tienen con los trabajadores y los patrones, organizados o no.

En segundo lugar, a manera de contextualizar el derecho del trabajo, cabe hacer mención qué, en la historia de la humanidad, antes de concebir el concepto de las relaciones de trabajo, como ahora lo entendemos, existieron diversos sistemas de producción: Mundo Antiguo: las relaciones eran de Amo-Esclavo. El amo no se apropia solo del esfuerzo del trabajo que realizan una o varias personas para él, sino que también del mismo individuo, el cuál puede comprar y vender.Época Feudal: las relaciones eran Señor-Siervo, donde existe una servidumbre en la que el señor se apropia del excedente del trabajo para su propio beneficio por medio de coacción. Capitalismo: Capitalista-Proletario, en el que nos encontramos la mayoría de los trabajadores del mundo actual, ya con la concepción de trabajo asalariado.

El Capitalista se apropia de la plusvalía del trabajo a través de las relaciones de mercado, donde concurren, también, las relaciones entre capital y trabajo y el trabajador asalariado se le puede ver como una mercancía más, aunque nuestra legislación señale lo contrario. En tal circunstancia, posterior a la aparición del sistema feudal, por marcar una época, pre capitalista, existen innumerables cambios o reformas a las leyes relacionadas con el trabajo, benéficas y otras no tanto, pero, en general, incumplidas de manera voluntaria por los individuos.

En tercer lugar, sí nos centraremos en las últimas reformas, referidas a las relaciones entre capital y trabajo, sin dejar de mencionar que han existido innumerables reformas en dicho tema, y que, muchas de ellas se realizaron a partir de las gestas heroicas, tales como la Revolución de 1910, y sus consecuencias (Constitución de 1917, creación de la Junta de Conciliación y Arbitraje 1927, la Ley Federal del Trabajo de 1931, etc.).

Ahora bien, las más importantes, para el presente análisis, desde nuestro punto de vista, han sido, la Reforma en Materia de Derechos Humanos del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 2011, la Reforma de la Ley Federal del Trabajo de noviembre del 2012, la Reforma del Artículo 123 Constitucional de febrero del 2017 y la Reforma a la Ley Federal del Trabajo de mayo de 2019.

En efecto, las anteriores reformas, que no vamos a enumerar, digamos, por el hecho que ya se tiene una práctica, no por el hecho que pudieran adquirir cierta aceptación, que no en todos los casos sucede, pero qué, más o menos las hemos venido enfrentando, acudiendo a las demandas y amparos para hacer valer los principios generales, constitucionales e internacionales, que las rigen, tales como:

El principio de universalidad, mismo que deviene del reconocimiento de la dignidad que tienen todos los miembros de la raza humana sin distinción de nacionalidad, credo, edad, sexo, preferencias o cualquier otra, por lo que los derechos humanos se consideran prerrogativas que le corresponden a toda persona por el simple hecho de serlo.

El principio de interdependencia, consiste en que todos los derechos humanos se encuentran vinculados íntimamente entre sí, de tal forma, que el respeto y garantía o bien, la transgresión de alguno de ellos, necesariamente impacta en otros derechos, en el entendido de que por esta interdependencia unos derechos tienen efectos sobre otros, se debe tener una visión integral de la persona humana a efecto de garantizar todos y cada uno de sus derechos universales;

El principio de Indivisibilidad, que indica que todos los derechos humanos son infragmentables, sea cual fuere su naturaleza. Cada uno de ellos conforma una totalidad, de tal forma que se deben garantizar en esa integralidad por el Estado, pues todos ellos derivan de la necesaria protección de la dignidad humana.

El principio de progresividad, mismo que establece la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso, en el que se establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

De aquí que se desprendan otros dos principios importantes, como lo son el pro personae y el principio de interpretación conforme, mismos que se explican a continuación; El Principio Pro personae, mismo que atiende a la obligación que tiene el Estado de aplicar la norma más amplia cuando se trate de reconocer los derechos humanos protegidos y, a la par, la norma más restringida cuando se trate de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

El Principio de Interpretación Conforme refiere que cuando se interpreten las normas constitucionales se puedan utilizar las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que México sea parte, con el propósito de ofrecer una mayor protección a las personas.

En tales circunstancias, nos referiremos a las Reformas a los Artículos 1° (10/06/2011) y 123 (24/02/2017), ambas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Federal del Trabajo (30/11/2012) y (01/05/2019).

Siendo en caso que, derivado de un régimen corporativo y presidencial, implantado desde la existencia de un partido único en el poder, como lo fue el Partido Nacional Revolucionario (1929), que pasó a llamarse Partido Mexicano Revolucionario (1938) y hasta denominarse Partido Revolucionario Institucional (1946), desde su llegada al poder (1930), con diferentes denominaciones, centralizó el poder en todos los niveles de gobierno, tanto federal como locales, siendo sus decisiones políticas, como partido, las que determinaron el curso de la economía y la sociedad del país.

En su evolución, se encontraba conformado con los representantes del movimiento obrero: Congreso del Trabajo, (CT), integrado por las Confederaciones (CTM, CROM. CROC), Federaciones, Centrales y Sindicatos más importantes del país, que no más representativos; la Confederación Nacional Campesina (CNC); y la Confederación de Organizaciones Populares (CNOP), como apéndices del Gobierno en el Poder, aunque también existía, en su estructura, el sector Militar, pero, en la década de los 40 se eliminó del Partido, manteniéndose en el Poder hasta el Gobierno de Vicente Fox Quezada (2000-2006) y su continuidad con Felipe Calderón Hinojosa (2006-2012) y retomando el mismo con Enrique Peña Nieto (2012-2018), gobiernos que mantuvieron incólume el sistema corporativo y corrupto.

Con la llegada de Andrés Manuel López Obrador en que se da la última Reforma a la Ley Federal del Trabajo y la ratificación del Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre Derechos Colectivos.

Los antecedentes de las Reformas en cuestión:

Un sistema corporativo de control sindical, que dio lugar a la existencia de sindicatos colaboracionistas con el gobierno y patrones (charros o amarillos), patronales (blancos), que permeó la estructura tripartita de las Juntas de Conciliación, misma que generó la proliferación de Contratos de Protección Patronal, como negocio de líderes y abogados corruptos.

Eso aunado con el tema internacional de denuncias ante organismos como la Organización Internacional de Trabajo (OIT), 48 demandas presentadas (entre 1954 y 2010, 43 de ellas resueltas para 2010, sobre los Convenio 87 y sobre la proliferación de “contratos de protección patronal” siempre negados por el Estado Mexicano; la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH-OEA), en las que sí bien no ha sido un referente en materia laboral, se han obtenido algunas sentencias de otro tipo y que han generado su cumplimiento del Estado Mexicano, implicaciones directas a normas jurídicas nacionales y al Control de Convencionalidad y Constitucionalidad.

Sobre la exigencia del cumplimiento de las leyes, tanto locales como internacionales y las variadas comparecencias ante la Oficina Nacional Administrativa, relativas al Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN), negociado entre Canadá, México y Estados Unidos como complemento o paralelo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), 39 casos presentados (entre 1994 y 2010), que únicamente dio lugar a las consultas ministeriales, insuficientes para el cambio en las políticas públicas en general , entre otras instancias de denuncia, donde se acreditaba el incumplimiento de los derechos laborales, individuales y colectivos de los trabajadores mexicanos y la nula, muchas veces parcial y proclive a los patrones, de las autoridades laborales (Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Juntas de Conciliación, Procuradurías de Trabajo, Inspección de Trabajo, etc.), así como, derivado del Tratado de Libre Comercio de México, Estados Unidos y Canadá, denominado T-MEC, que puso como condición para la firma del mismo, una serie de cambios a la legislación laboral mexicana, misma que redundó en la Reforma Laboral en estudio.

En el caso de la existencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la determinación para su judicialización, contenida en las Reformas, tanto del artículo 123 Constitucional (2017) y la Ley Federal del Trabajo (2019), es decir en su conformación tripartita, la impartición de la justicia laboral, sucedía de la siguiente manera:

En el caso de los Estados, el nombramiento de los representantes del Gobierno, lo maneja directamente, en su nombramiento, tanto el cargo como Presidente, de su respectiva Junta y de los representantes en cada Junta Especial, el Gobernador en Turno, los Representantes Patronales, lo hicieron las Cámaras Industriales y los “representantes” de los trabajadores, los designaron las Centrales más grandes del país y hegemónicas, en cada Estado de la República; en el caso del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), lo hacía el Presidente de la República, respecto al cargo de Presidente de la misma, y, éste, a su vez lo hacía de los Representantes del Gobierno en cada Junta Especial.

Los demás representantes Patronales y de los Trabajadores, se hacían como en los Estados, con un mecanismo de publicación, para la elección de los mismos, que los hegemónicos siempre ganaban, más o menos hasta el año 1997, que con la entrada, como Jefe de Gobierno del Ing. Cuauhtémoc Cárdenas Solorzano, se tuvo la oportunidad de nombrar, cuando menos, a los Representantes de los Trabajadores, en algunas Juntas Especiales, de una manera menos ventajosa, de como se venía realizando a favor del corporativismo.

Existiendo innumerables denuncias internacionales sobre el tema laboral, algunas con respuesta positiva, pero muchas veces tardía o en un tiempo desfasado de la realidad inmediata y necesaria para su solución y del propio desgaste de los trabajadores. Así tenemos, a manera de ejemplo, la actuación de las Juntas y Autoridades Laborales, respecto a incumplimiento de la norma:

a). En relación al registro de los sindicatos, exigiendo requisitos superiores o imposibles de cumplir, como medida para no dar oportunidad a los sindicatos independientes y democráticos, que se venían gestando desde los años 60's, obedeciendo, la mayoría de las veces, a criterios de los propios Representantes, tanto Patronal, como de “Trabajadores” de negar el registro, pues, decían, ya existían demasiados y los veían como competencia, así como una constante negativa e intervención gubernamental para lograr el registro.

Ente algunos casos (2007-2009), mencionamos: Sindicato Independiente de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior del D.F. ( SITIEMSDF), Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (SUTUACM), Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (UNTyPP), Sindicato de Unitario de Trabajadores del Instituto Nacional de Astrofísica, Óptica y Electrónica (SUTINAOE); Sindicato Único de Trabajadores del Centro de Investigaciones en Alimentación y Desarrollo (SIATCIAD), Sindicato de Trabajadores del Centro de Investigaciones en Óptica, A.C. (SITACIO), entre otros.

b). En relación a las demandas de titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, promovida por los sindicatos independientes, sin darles trámite al exigir requisitos no establecidos en la Ley, o bien, dando a conocer, a la parte patronal, los listados de los trabajadores pertenecientes al mismo; inhibiendo las mismas, e incluso, amenazando a los Sindicatos Independientes de perder su registro o el despido de sus dirigentes, con el fin de evitar toda confrontación en contra del sindicalismo oficial y mantener su control, desplegando todo tipo de argucias jurídicas para el reconocimiento del sindicalismo oficial corporativo. Acudiendo, incluso, por parte de los patrones a utilizar a grupos de choque (golpeadores), con la permisividad de las autoridades laborales, a pesar de haberse hecho la denuncia respectiva. Existiendo innumerables casos de enfrentamientos y hasta muertes en las trifulcas, que para muchos, era el pan de todos los días;

c). Emplazamientos a huelga, por revisión, salarial o contractual, o por firma de Contrato Colectivo de Trabajo que no les daban trámite, casi por unanimidad de todos los representantes tripartitos, con una total parcialidad hacía las empresas, a menos que se tratara de los dirigentes históricos de los sindicatos oficiales y en general inhibir, con argucias jurídicas y el uso del monopolio de la fuerza, cualquier forma de movilización obrera. También, utilizando grupos de choque para inhibir la misma;

d). Declaración de huelga, como improcedentes (término que se inventaron), inexistentes o bien, derivado de los cierres patronales, sin existir procedimiento para ello, señalando que no se podía estallar una huelga, por el hecho que ya se encontraban suspendidas las labores, o en varias ocasiones darle trámite a procedimientos colectivos de naturaleza jurídica y económica, planteada por los patrones, cuando el puro emplazamiento a huelga, da lugar a la suspensión de cualquier otro trámite, como lo es el embargo y los juicios colectivos, etc.;

e). Cierres de empresas, sin tramitación a través de un procedimiento, en forma de juicio, que generó despidos masivos y colocó a los trabajadores sin opción de mantener su empleo y subsistencia, algunas veces por Decreto Presidencial, 10 de octubre de 2009 (sábado por la tarde), Felipe Calderón dio  el más duro golpe al sindicalismo que se recuerde en las últimas décadas “extinguió” a la compañía estatal descentralizada Luz y Fuerza de  Centro (LyFC), encargada de suministrar energía a la zona centro del país, incluyendo el Distrito Federal y el Estado de México,  entidades con la mayor población (aproximadamente 25 millones de usuarios). Este decreto dejaba sin empleo aproximadamente a 44 mil trabajadores aglutinados en el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) .

También se registró el cierre unilateral de la empresa General Tire el día 16 de diciembre del 2001, en el Salto, Jalisco, por lo que el Sindicato Nacional Revolucionario de Trabajadores de la compañía Euzkadi (SNRTE), promovió emplazamiento a huelga y la estalló el 22 de enero del 2002, ganada la misma y posteriormente conformada como Cooperativa TRADOC; 10 de julio de 2011, cierre de la empresa Calzado Sandak, S.A. de C.V., filial de la internacional BATA, por lo que el Sindicato Único de Calzados Sandak (Planta Calpulalpan, Tlaxcala) estalló un movimiento de huelga del 29 de agosto del 2011; cierre de la empresa MAQUILAS CARTAGENA, S.A. DE C.V., en la Ciudad de México, por lo que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Costura, Confección, Vestido, Similares y Conexos “Diecinueve de Septiembre” presentó emplazamiento a huelga por firma de un Contrato Colectivo de Trabajo y se estalló el 12 de septiembre del 2013;

En esas circunstancias se inscriben las Reformas Laborales, que no todas, se puede decir, han sido benéficas para los trabajadores. Por lo que pasamos a realizar el análisis correspondiente.

Reforma al Artículos 1° de la Constitución (10/06/2011)

Las modificaciones que se hicieron en materia de derechos humanos a la Constitución en el 2011 constituyen un cambio en el modo de entender las relaciones entre las autoridades y la sociedad, ya que colocan a la persona como el fin de todas las acciones del gobierno; la misma, desde nuestra opinión, representa el avance jurídico más importante que ha tenido México para optimizar el goce y ejercicio de los derechos humanos laborales y su incorporación a todos los actos de gobierno, sobre ese tema.

Estos mismos derechos que se encuentran establecidos en los tratados y convenios internacionales. Así como la obligación de las autoridades de guiarse por los principios antes señalados, cumplir con su promoción, respeto, protección y garantía; además se estableció la obligación de que, cuando existe una violación, las autoridades deben investigar, sancionar y reparar la misma.

Dicha reforma incluyó también, otros mandatos muy específicos sobre los que deben trabajar todas las autoridades, tanto federales como estatales y de incorporar progresivamente la perspectiva de derechos humanos en todos sus programas y normatividades (que se debe realizar a través de la Dirección General de Política Pública de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación).

Reforma a la Ley Federal del Trabajo (30/11/2012)

En relación a la Reforma de la Ley Federal del Trabajo del 30 de noviembre del dos mil doce, principalmente versó sobre los siguientes temas:

Definición de trabajo digno o decente y naturaleza de las condiciones laborales, pero muy a nuestro pesar, resulta una simple declaración voluntariosa, pues en un esquema de mercado, también los trabajadores son una mercancía más; definición de hostigamiento y acoso sexual, regulación del Outsoursing, pretendiendo limitar el régimen de subcontratación, pero, hasta la fecha no se ha logrado evitar o inhibir su práctica.

Regulación del trabajo de menores de 14 años; Obligación de incorporar en los contratos la CURP y RFC de trabajadores y patrones y las modalidades de contratación por temporada, capacitación inicial y períodos de prueba; suspensión temporal de labores por la conclusión de temporada; suspensión por contingencia sanitaria, obligando a pagar una indemnización de 1 día de salario mínimo, por el tiempo que dure la mism a; ampliación de las faltas de probidad y honradez a clientes y proveedores, el hostigamiento y/o acoso laboral contra cualquier persona , para rescindir, así como la falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos para prestar el servicio imputable al patrón; limitación de los salarios vencidos a 12 meses;

El principio de igualdad en las condiciones de trabajo; establecimiento del salario por unidad de tiempo; reconocimiento de la forma de pago a través del depósito bancario; creación del INFONACOT; la obligación del patrón de informar sobre acreedores alimenticios, como terminación de la relación laboral; la implementación y uso de las Normas Oficiales Mexicanas; permisos de paternidad; prohibición de despedir o coaccionar a una trabajadora por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores y la exigencia certificados médicos de no embarazo.

Modificación del período pre y postnatal a petición de la trabajadora y autorización del médico; regulación del trabajo a domicilio; únicamente la previsión de actualizar la tabla de enfermedades en seis meses; cambio de 730 días a 5000 días de salario por muerte del trabajador por riesgo de trabajo; reconocimiento de la figura de coalición, para el efecto de poner fin al juicio, mediante convenio; se amplió los medios electrónicos como prueba, entre otros.

En general, con dicha reforma, a 8 años de su implementación, las autoridades laborales se abstuvieron, a través de las Juntas tripartitas, de resolver con imparcialidad y prontitud los conflictos laborales, individuales y colectivos, en los que eran juez y parte, en las que permeaba la voluntad del Poder Ejecutivo, tanto Estatal, como Federal. Tampoco, sin romper con los vicios y parcialidades que encausaban dichas Juntas, afectando tanto a trabajadores y patrones, en particular con los pequeños y medianos. Pero sobre todo la limitación que hiciera esta reforma, de pagar, hasta doce meses los salarios caídos, situación que no resolvió el problema de fondo, de garantizar la justicia expedita, que fue y es evidentemente, responsabilidad de la administración de justicia, con el sistema, todavía vigente, de la existencia de las Juntas de Conciliación.

En el caso del Artículo 123 Constitucional (24/02/2017)

Las principales reformas al mismo se pueden establecer de la siguiente manera:

La Judicialización de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con lo que desaparece el tripartismo y en su lugar estarán los Jueces Laborales, pertenecientes al Poder Judicial, unos de carácter Local y otros Federales, según la materia

Es de hacer notar, qué, como parte de la reforma de dicho artículo, se actualizó el contenido del artículo 107, constitucional en su numeral V, inciso d), dándoles connotación a los Tribunales Locales y Federales;

Respecto a las huelgas, se modificaron las fracciones XVIII y XIX, respecto a las huelgas y los paros XX, en lugar de Juntas, se refiere a Tribunales Laborales;

Respecto a los conflictos y resolución de diferencias, se modificó la fracción XX, en sentido de que las resoluciones entre trabajadores y patrones estará a cargo de Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades Federativas; además de la conciliación previa (una sola audiencia obligatoria), ante los tribunales laborales, a cargo de los Centros de Conciliación especializados e imparciales que se instruyan en las entidades federativas, Centros que tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio.

En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado y a éste, le corresponderá, además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados;

En relación a la libertad de negociación colectiva, que no existía en la Constitución, adicionó la fracción XXII Bis, en el que señala que los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios: a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.

Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.

También, en relación a la competencia en materia federal, modificó el inciso c) de la fracción XXXI, 1. El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados; 2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; 3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; 4. Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley, y 5. Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente.

Eliminando el último párrafo de la fracción XXXI, que se refería a lo que hoy se señala en el numeral 2. del inciso c).

Qué, de acuerdo a la exposición de motivos, que es larguísima y, por supuesto, muy demagógica, la misma, señala:

Evitar la prolongación de los juicios, eliminando todo elemento que convierta a la justicia laboral en lenta, costosa, de difícil acceso y combatir la parcialidad, simulación, discrecionalidad y opacidad; fortalecer y garantizar la autonomía de los tribunales laborales.

Para algunos tratadistas del Derecho,

a).- Tiene como objeto expeditar y agilizar el sistema de justicia laboral, homologando a la misma con los demás tipos de justicia, penal, civil, mercantil y familiar, por lo qué, consideran, abre las puertas para transformar de la normatividad del derecho laboral a una versión más privada, despojándola de su rasgo social característico;

b).- Evitar la corrupción que enfrentaban con el tripartismo de las Juntas; privilegiar la Conciliación y contar con un Registro Público de Contratos Colectivos y Sindicatos, a través de la creación del Centros de Conciliación en los Estados, y, a nivel Federal, la creación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, donde se registrarán los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados, a nivel Federal. Desactivar la existencia de los contratos de protección patronal, a través del sufragio universal, voto libre, secreto y directo, en todos los procesos sindicales, elecciones, revisión contractual, procedimiento de huelga, etc.

Reforma a la Ley Federal del Trabajo (01/05/2019)

Finalmente, respecto de la Reforma de la Ley Federal del Trabajo del primero de mayo del dos mil diecinueve, a la que se le pasó por alto la limitación de los salarios caídos hasta 12 meses y dejó intocado el problema del outsoursing, reforma tan anunciada y esperada, pero que todavía no ha entrado en vigencia, pues desde su promulgación y hasta la fecha, se continúa aplicando la del 2012.

Existe lo que se denomina la “Vacatio Legis” que consiste en que se señala un plazo o fecha para que entre en vigor la nueva ley, entre tanto queda inoperante, sobre todo por el hecho de la inexistencia de los Tribunales de Trabajo, Estatales y Federales, así como los Centros de Conciliación en los Estados, y, a nivel Federal, del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, en su creación, operación e implementación; y encima de todo ello, la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), así como las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud, que implica la enfermedad y los criterios aplicables para la administración de los recursos humanos en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para mitigar la propagación del coronavirus COVID-19.

Así mismo, derivado de la Reforma a la Ley, de conformidad con el Protocolo para la legitimación de los Contratos Colectivos de Trabajo, que entró en vigor el 1° de agosto del 2020, 1. La existencia de un plazo, de hasta 4 años, para realizarla; 2. Qué el proceso es consultar a los trabajadores, a través del voto personal, libre, directo y secreto, sí están de acuerdo o no con el contenido del mismo; y 3. Qué debe darse aviso a la Secretaría del Trabajo, a través de una Plataforma de Internet y quién da avisos son los Secretarios Generales de los Sindicatos o los apoderados legales. Dando a conocer los pasos a seguir, sin embargo, hay que decirlo, resulta y despropósito considerar que todos los trabajadores, organizados en un sindicato, cuentan con los recursos y los medios electrónico para cumplir con dicho Protocolo y desde luego con la ley, para Legitimar el Contrato.

En conferencia de la Secretaria del Ramo, con miembros de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, se aseguró, el inicio en su Primera Etapa el 18 de noviembre, del modelo laboral en Campeche, Chiapas, Durango, Estado de México, San Luis Potosí, Tabasco y Zacatecas en lo local y federal. En el estado de Hidalgo a nivel federal, señalando, que se tendrán que llevar nuevos registros de sindicatos al Centro Federal y que no se puede firmar un contrato colectivo si no se comprueba, antes, que haya una legitimación por parte de los sindicatos.

Cualquier conflicto entre trabajadores y patrones deberá pasar primero a conciliación y luego a tribunales; la Segunda, sin indicar cuales, se continuará con 13 entidades federativas, del 1 de octubre del 2021, y una tercera y última fase, que será para el 1 de mayo del 2022, en el resto de los estados. Además, un punto importante y pendiente está referido al cambio de estatutos de los sindicatos que tienen registro local. Este procedimiento es para que los sindicatos reconozcan el derecho de los trabajadores para emitir un voto personal, libre y secreto. Además de rendición de cuentas y equidad de género.

Por lo que hace a la Reforma de la Ley, en sí, desde nuestro punto de vista, existen tres temas principales que aborda la misma, ya diseñada, más o menos desde la Reforma del Artículo 123 del año 2017, el primero, en relación a la judicialización del derecho laboral, que no es otra cosa que la intervención del Poder Judicial, ante quien se deberán llevar los juicios, (Juez Laboral, Federal o Local) extinguiéndose, paulatinamente, la intervención de las Juntas, tanto Locales, como las Federales, que en su composición eran tripartitas, gobierno patrón y trabajadores.

Un segundo, es respecto a las normas que rigen el derecho individual del trabajo; y un tercero, en relación al derecho colectivo, que para efecto del estudio lo dividiremos en cuatro subtemas, a saber: Registro Sindical y de los Contratos Colectivos de Trabajo y Reglamentos Interiores de Trabajo; la legitimación de los Contratos Colectivos de Trabajo; y la introducción del sufragio universal o voto libre y secreto en los procesos de decisión y elección de las organizaciones sindicales.

De vital importancia resulta desactivar la existencia de los contratos de protección patronal, en principio, para que los trabajadores conozcan el contenido de los mismos, lleven a cabo el proceso de legitimación y ejerciten, de manera democrática y participativa el sufragio universal.

La Reforma a la Ley, por citar lo que consideramos más relevante, lo encontramos en el artículo 5° donde se incluyeron las fracciones XIV y XV, respecto a encubrir la relación laboral, con otras figuras jurídicas y prohibiendo la simulación salarial, respectivamente; se agregó una fracción al artículo 25, facilitando la designación de beneficiarios por fallecimiento o desaparición derivada de un acto delincuencial; el artículo 47, en relación a la rescisión del contrato, donde se señala:

la falta del aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación injustificada, salvo prueba en contrario, dicho artículo tendrá que analizarse con respecto al artículo 784, fracción VI, que señala: “Constancia de haber dado por escrito al trabajador o al Tribunal de la fecha y la causa del despido. La negativa lisa y llana del despido, no revierte la carga de la prueba. Asimismo, la negativa del despido y el ofrecimiento del empleo hecho al trabajador, no exime al patrón de probar su dicho”.

El Artículo 48, se agregó la responsabilidad de los servidores públicos, por retrasar, obstruir o influir en el procedimiento de registros sindicales y el otorgamiento de la constancia de representatividad sin causa justificada, además de un multas; se adicionó un artículo con numeral 48 Bis, en relación a las actuaciones notoriamente improcedentes, de funcionarios e involucrados en el procedimiento, describiendo las conductas; el artículo 49, se le agregó la posibilidad del patrón de eximirlo de la reinstalación, mediante el depósito de la indemnización, con un mecanismo para realizarlo; pago a través de depósito bancario; la obligación de informar la terminación de la relación de trabajo con el acreedor alimentario y se agregó la posibilidad, a petición del trabajador, que no se aplique la cuota sindical; entregar a sus trabajadores de manera gratuita un ejemplar impreso del contrato colectivo; implementar, en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual, así como erradicar el trabajo forzoso e infantil, fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta; la prohibición para dar de baja o terminar la relación laboral de un trabajador que tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia y realizar cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus trabajadores; artículo 163, igualdad de hombres y mujeres y la protección de trabajadoras y trabajadoras con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades, entre otros cambios.

De acuerdo con la narrado líneas arriba, tendríamos que preguntarnos sobre la necesaria Reforma Laboral de manera estructural, misma que tenía que transitar, necesariamente, con la reforma a la Constitución y la propia Ley Federal del Trabajo, que rompiera con el circulo vicioso de las relaciones de trabajo, bajo el control gubernamental, patronal y del sindicalismo oficial, basado en un esquema en el que se desconoce la visión y opinión de los trabajadores, al tratarlos como menores de edad, subordinados y generando un tinglado de simulación entre trabajadores, sindicatos, empresarios y gobiernos. Además, la imposibilidad real de implementar esquemas de productividad y la generación de empleos formales, por supuesto, con todos los derechos de salarios bien remunerados, acordes con el beneficio (plusvalía) que reciben las empresas, el derecho a la seguridad social, vivienda y ahorro para el retiro, y con la fijación bilateral de las condiciones de trabajo, que a la fecha no existe en la mayoría de centros de trabajo del sector productivo y de servicios, tanto de la iniciativa privada como de los gobiernos. Simulaciones que han provocado la precarizando del trabajo y provocando la pauperización de los trabajadores en general, con regímenes de excepción, como lo son el apartado B del Artículo 123, y demás apartados, donde existen trabajadores considerados de segunda y a los que no se les considera iguales ante la ley.

Ahora bien, no podríamos, como por decreto, señalar que deba existir un sindicalismo democrático, autónomo e independiente de los patrones, del gobierno y de cualquier secta religiosa, éste se tiene que construir, pero, por más leyes que existan y estas se reformen, aparentemente en beneficio de los trabajadores, la existencia de una nula información veraz y precisa de los derechos humanos laborales existentes, de la necesaria formación de jóvenes conociendo y luchando por sus derechos, de la denuncia y advertencia del incumplimiento de las leyes laborales, por lo propios trabajadores que la padecen, por parte de sus respectivos patrones, sean particulares o del propio gobierno, del hecho que la lucha individual es efímera y el que la realiza es vulnerable y que tenga la perspectiva, que la defensa colectiva, como crisol (herramienta o recipiente en el que se mezclan diferentes factores, para su convivencia y conveniencia, opuesto a la segregación o guetos) para la resistencia de la lucha sindical, en el que los elementos claves son: la libertad sindical y el acceso a la contratación colectiva plena, para lograr un avance sustantivo, en tanto que las reformas puedan facilitar dichas aspiraciones, pero que no son lo fundamental, pues vendrán otros gobiernos, que realizarán otras reformas a las leyes, en general y, con un movimiento sindical segmentado y atomizado, pretendiendo ser, en algunos casos, beneficio personal o poder, para generar una cierta interlocución con el poder económico y político.

Necesitamos de organizaciones sindicales libres, democráticas, con propuestas vinculadas a las políticas económicas para el desarrollo del país, sobre todo, ahora que nos encontramos en nuestras casas, sin perspectiva alguna de salir a reivindicar nuestros legítimos derechos y de nuestra propia existencia como clase trabajadora.

Finalmente, a manera de epílogo, habría que analizar, sí las reformas, pues no podemos prever sí son beneficiosas de entrada, hasta no verlo en la práctica, pues algunas de ellas, pudieran inhibir el actuar del sindicalismo real, en el entendido que, antes de éstas reformas, con una contratación colectiva viciada, con líderes corruptos y trabajadores sin rumbo, esperando que alguien los liberara de su destino de pobreza y final incierto, entraríamos en la vorágine (dejarse llevar por la corriente reformadora), que nos impida avanzar como trabajadores, en bien del país y de nuestra propia clase.

Consideramos, que, la reforma podría facilitar el cumplimiento cabal de nuestros derechos, pero, tendríamos la obligación, como tarea, de quitarle a los trabajadores, el velo o la cobija de los sueños y enseñarles que ellos se tengan confianza y confíen en los demás trabajadores para construir un país donde se tenga, en el centro de la discusión, la necesaria transformación de una sociedad basada en la desigualdad económica y la marginación de los sin tierra y sin dinero.

No lo dudemos, las experiencias exitosas existen, observemos aquellos países, que, tras haber sido destruidos, producto del capitalismo imperialista, han logrado salir avante, con sistemas productivos que respetan los derechos plenos de sus trabajadores.

 

ATENTAMENTE

 

 

Consultoría y Defensa de los Derechos Humanos Laborales

codehl@hotmail.com

 

Eduardo Díaz Reguera y Dennys Carmen Moreno Ramírez

lalitobanda@yahoo.com.mx

Ana Lizbette Alvarado Hernández y David Moreno Ramírez

Mario Alejandro Escobedo Durán y Martha Elena Baena Jiménez

 
   
 
 

 

 
 
 
 
 
Año 15. No. 770.del 26 oct. al 01 nov. 2020
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