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Año 13. No. 698. del 19 al 26 de mayo 2019
Premio de Comunicación Alternativa

Las reformas a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado

DEBILITAN EL DERECHO DE HUELGA

 

Por el Licenciado Jesús Luna Arias,

Colaborador Voluntario Especialista en Derecho Laboral,

Participación en el Programa del Sábado 19 de mayo de 2019,

Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com

El apartado “B” discrimina a los trabajadores servidores públicos, estos trabajadores prácticamente no tienen estabilidad en el empleo, dependen de las decisiones políticas y económicas de los gobiernos federales y estatales, en cada cambio de gobierno, la sustitución de personal es al margen de los preceptos constitucionales y legales de las leyes secundarias.

El acceso a la justicia rápida y expedita les esta negado al igual que a los trabajadores del apartado “A” que concurren a los tribunales en busca de una correcta aplicación del derecho, les es negado la estabilidad en el empleo a quienes no se les otorga la base y que están contratados por esquemas como Honorarios, temporalidad (que son fingidas) pues los contratan por un tiempo les dejan sin trabajo una semana y se les recontrata así por años sin que alcancen la base y mucho menos una indemnización.

Cuánto tiempo más pasara para que estos trabajadores tengan un acceso real a la justicia y el respeto a sus derechos humanos,

Por hoy la inmensa mayoría de los trabajadores parecen más preocupados por otros menesteres, menos por lucha por que se derogue la ley del apartado ” B” esa lucha que estaba presente toda vía en la década de los 80s y parte de los 90s

Este sector de trabajadores en su mayoría pocas luchas realizan las ultimas fue con la

Puesta en marcha de la reforma a la Ley del ISSSTE en el 2007, de esto solo esporádicamente se sabe de reclamos, no obstante los continuos despidos.

En este sexenio el cual viene dando constantes cambios algunos no tan positivos o de los esperados por los trabajadores, así tenemos que el pasado 1° de mayo del presente año se publicó en el diario oficial la reforma a los artículos 68, (derogado), 69, 71, 73, 78, 79 y 84 de la Ley de los trabajadores al servicio del Estado de 1960 y publicada en 1963.

Estas modificaciones se refieren a dar oportunidad a los trabajadores a formar parte o no de un sindicato, así como a constituir sindicatos se dice sin necesidad de autorización previa (art. 69) también se determina en este artículo que las elecciones sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados, previa convocatoria que se emitirá con una anticipación no menor a quince días y que se difundirá entre todos los miembros del sindicato. El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con la misma anticipación, el cual podrá verificar el procedimiento de elección por conducto de los servidores públicos o fedatarios que designe para tal efecto. Las elecciones que no cumplan estos requisitos serán nulas.

Tiene otros señalamientos que desde mi perspectiva no arroja beneficio alguno a los trabajadores, y si deja de lado aspectos que no fueron modificados como no modificar el derecho de huelga ya que se mantiene lo estipulado en la ley vigente de conformidad con lo estipulado en los artículos que a continuación se citan:

Artículo 94 .- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 Constitucional

De mantenerse estos principios anticonstitucionales se seguirá manteniendo el control por parte de los gobiernos Federales y estatales (donde se ajusten como pare supletoria al apartado “B”) a los trabajadores no permitiendo el libre ejercicio de la huelga entendida esta como el ejercicio de los trabajadores ante la negativa o falta de resolución de las autoridades de las dependencias.

Tampoco se realizó cambio alguno en modificar los artículos 87, 89 y 91 de la LFTSE que dicen:

Artículo 87 .- Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.

Artículo 89 .- Los sindicatos que objetaren substancialmente condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva

Artículo 91 .- Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia serán autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento.

Hubiese sido bastante bueno para los trabajadores que tienen litigios contra las dependencias que se modificaran los artículos 148, 149, 150 y 151 de la LFTSE, ya que en los casos en que existe condena contra las dependencias de reinstalación y pago de salarios vencidos o prestaciones el imponer multas de $1,000.00 para quien incumpla un mandato de autoridad no permite la justicia pronta y expedita ya que la mayor parte de los funcionarios públicos en ocasiones termina su gestión y el trabajador sigue sin poder hacer efectivo la aplicación del mandato del propio tribunal o colegiado. Lo conveniente es que se ordenara la destitución del encargado de la dependencia si después de dos ordenamientos no se diera cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.

Anexamos una tabla que contiene las modificaciones realizadas

 

 

 

Artículo 68 .- En cada dependencia sólo habrá un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario

Artículo 68.- Se deroga

Artículo 69.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren expulsados .

 

Artículo 69.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

 

El trabajador ejercerá en todo momento de su libertad de adhesión o separación en un sindicato.

Asimismo, a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer en el mismo.

La elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados, previa convocatoria que se emitirá con una anticipación no menor a quince días y que se difundirá entre todos los miembros del sindicato. El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con la misma anticipación, el cual podrá verificar el procedimiento de elección por conducto de los servidores públicos o fedatarios que designe para tal efecto. Las elecciones que no cumplan estos requisitos serán nulas.

 

Artículo 71 .- Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más, y que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros

Artículo 71.- Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores de una misma dependencia

Artículo 73 .- El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano

Artículo 73.- El registro de un sindicato se cancelará por la disolución del mismo. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal

Artículo 78 .- Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado

Artículo 78.- Los sindicatos podrán adherirse a las Federaciones de Sindicatos de Trabajadores,
de acuerdo con sus normas internas

Artículo 79 .- Queda prohibido a los sindicatos:

I.- Hacer propaganda de carácter religioso;

II.- Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro.

III.- Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;

IV.- Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades, y

V.- Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas

Artículo 79.- Queda prohibido a los sindicatos:

 

 

 

 

•  Hacer propaganda de carácter religioso;

II. Ejercer la función de comerciante, con fines de lucro;

III. Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;

IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades, y

V. Se deroga.

Artículo 84 .- La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se regirá por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley

Artículo 84.- Las Federaciones de Sindicatos se regirán por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley.

En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la Federación

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama , Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo , Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre , Secretaria.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina , Secretaria.- Rúbricas. "

 

 
 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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