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El artículo 73 atenta contra el derecho a la organización de los trabajadores LA REFORMA A LA LEY BUROCRÁTICA FACILITA ELIMINAR SINDICATOSPor Jesús Luna Arias, Licenciado en Derecho y colaborador voluntario de Frecuencia Laboral, Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com Es perjudicial para los empleados del gobierno federal la reforma que se hizo a la Ley de los trabajadores al servicio del Estado, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 01 de mayo de 2019, especialmente, en lo que se refiere al artículo 73, porque su modificación señala que el registro de un sindicato se cancelará por la disolución del mismo y que la solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el tribunal. Es decir, cualquier persona puede decir "quiero que se disuelva el sindicato" y es todo lo que se necesita para que se proceda. La reforma a la ley burocrática federal no especifica, quien puede hacerlo, deja abierta las posibilidades. Puede ser el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje quien lo haga, que entonces se convierte en juez y en parte, porque si dice "este sindicato no cumple los requisitos entonces se disuelve y tan tan se acabó el asunto, sin más investigación". Esto es extremadamente peligroso porque no solamente afecta todo el aspecto jurídico de un trabajador sino el aspecto humano de la sociedad en su conjunto, porque es una autoridad la que decide cuándo existimos y cuándo no existimos. Todo se pierde. Esto violenta los principios internacionales del derecho a la organización sindical de los trabajadores para la defensa de sus derechos e intereses. Cabe recordar que el pasado 1° de mayo del 2019 se publicó en el diario oficial la reforma a los artículos 68, (derogado), 69, 71, 73, 78, 79 y 84 de la Ley de los trabajadores al servicio del Estado. Entre lo destacado de esta reforma refieren a que los trabajadores tienen derecho a: Formar parte de un sindicato A constituir un sindicato sin necesidad de autorización previa Deja de existir la obligación de formar parte de un sindicato La elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados Debe darse previamente la convocatoria con una anticipación no menor a quince días y que se difundirá entre todos los miembros del sindicato. El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con la misma anticipación El tribunal tiene la facultad de verificar el procedimiento de elección por conducto de los servidores públicos o fedatarios que designe para tal efecto. Las elecciones que no cumplan estos requisitos serán nulas Se derogo el artículo 68 que estipulaba que solo podía haber un sindicato Lo que echa abajo todo es el artículo 73 al ser modificado con severas fallas y omisiones, como se aprecia a continuación: "Artículo 73.- El registro de un sindicato se cancelará por la disolución del mismo. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal." Es decir la solicitud de cancelación de un sindicato podrá hacerse por persona interesada o por Tribunal estas medida es anticonstitucional y deja la posibilidad que un sindicato que reclame sus derechos pueda ser cancelado, del mismo por que una persona lo solicite o a criterio del tribunal En el artículo 79 lo que se modifica es la fracción V que se suprime y que mencionaba que los sindicatos tenían prohibido a dherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas En una entrega anterior en este programa de FRECUENCIA LABORAL: el espacio donde los trabajadores son la noticia se mencionaba que es una reforma laboral que no cumple con un derecho fundamental como el que los trabajadores no pueden ejercer su derecho a la huelga y deja subsistentes una normatividad lesiva y en los derechos humanos de los trabajadores a dirimir por las instancias legales y ante la falta de respuesta de los encargados de las dependencia públicas a que se les otorgue la justicia, al negar y hacer imposible el ejercicio de la huelg. Reproducimos el artículo que no fue considerado en esta modificación: Artículo 94 .- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 Constitucional De mantenerse estos principios anticonstitucionales se seguirá manteniendo el control por parte de los gobiernos Federales y estatales (donde se ajusten como parte supletoria al apartado “B”) a los trabajadores no permitiendo el libre ejercicio de la huelga entendida esta como el ejercicio de los trabajadores ante la negativa o falta de resolución de las autoridades de las dependencias. Tampoco se realizó cambio alguno en modificar los artículos 87, 89 y 91 de la LFTSE que dicen: Artículo 87 .- Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años. Artículo 89 .- Los sindicatos que objetaren substancialmente condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva Artículo 91 .- Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia serán autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento. También los legisladores no advirtieron o simplemente no lo consideraron la situación por la que atraviesan los trabajadores que tienen litigios contra las dependencias. Se da el caso en que existe laudos donde se condena a la reinstalación y pago de salarios vencidos o a indemnizaciones, situación en que los responsables de las dependencias públicas evaden el cumplimiento y el tribunal solo impone multas de $1,000.00 para quien incumpla un mandato de autoridad. no permite la justicia pronta y expedita ya que la mayor parte de los funcionarios públicos en ocasiones termina su gestión y el trabajador sigue sin poder hacer efectivo la aplicación del mandato del propio tribunal o colegiado. Lo conveniente es que se ordenara la destitución del encargado de la dependencia si después de dos ordenamientos no se diera cumplimiento a lo ordenado por el tribunal. |
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