Portal Semanario

Año 10. No. 562. del 25 sept. al 01 oct. 2016

Premio de Comunicación Alternativa

¿QUÉ ES SEGURIDAD SOCIAL?

EL DERECHO SEGURO POR RIESGOS DE TRABAJO

 

Por el Licenciado Jesús Luna Arias,

Asesor Voluntario de Frecuencia Laboral,

Especializado en Materia de Trabajo,

Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com

 

¿ Cuáles SON LOS DERECHOS DE LOS Y LAS TRABAJADORAS ante los riesgos de trabajo? En ocasiones anteriores se vertió información sobre los derechos que están planteados en la Ley del Seguro Social en esta ocasión pondremos a su disposición que es lo que contiene la Ley Federal de Trabajo sobre este importante asunto, del cual no se tiene conocimiento, esperemos que sea de utilidad y que ejerzan sus derechos

Para quien tenga la oportunidad de conocer con mayor profundidad sobre este tema les diremos que se encuentra referido en el TITULO NOVENO Riesgos de Trabajo del los artículos 472 a 513 de la Ley federal de Trabajo, comenzaremos señalando como define la LFT los RIESGOS DE TRABAJO, ESTO SE ENCUENTRA DEFINIDO EN EL ARTICULO 473 QUE A LA LETRA DICE;

Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

 

EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL LO DEFINE COMO:

Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Gran parte de los derechos que están planteados en la Ley Federal de Trabajo se encuentran también en la Ley del seguro social sin embargo en esta ocasión solo resaltaremos las que consideramos los derechos mas importantes y que lamentablemente en muchas ocasiones los trabajadores no se preocupan por tener el conocimiento de estos derechos y las organizaciones sindicales en su mayoría no hacen uso de sus facultades como representantes de los trabajadores para que se garantice un estado de salud sin accidentes de trabajo y un ambiente más sano, si se ejercieran estos derechos es seguro se conseguiría que los trabajadores tuviesen mejores garantías en su salud, veamos que derechos no ejercen:

Artículo 475 Bis.- El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.

Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.

Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:

I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;

II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;

III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;

IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y

V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.

Artículo 498.- El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total .

Artículo 499.- Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal. Artículo

Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;

II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;

III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;

V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa;

b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario;

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.

VII. (Se deroga).

Artículo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Como se observara la responsabilidad de evitar accidentes de trabajo es de la empresa pero también se da la oportunidad de que los trabajadores ejerzamos el derecho de que las comisiones de seguridad e higiene sean verdaderamente representantes de los trabajadores, y se presione a las empresas y en su caso denunciar ante las autoridades laborales si las condiciones de seguridad no las cumple los patrones .

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