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Otro Vez Viola la Constitución SCJN VALIDA LA RENUNCIA DE DERECHOS*Desechará Amparos de Trabajadores si Pierde Derechos por Convenio con la Autoridad *El Problema es que Líderes Oficialistas Firman Convenios a Espaldas de Trabajadores Colaborador con Asesoría Legal Gratuita de Frecuencia Laboral, Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com
La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia que desechará cualquier demanda de amparo en la que uno o varios trabajadores aleguen que se les está obligando a renunciar a sus derechos laborales mediante un convenio, cuando una autoridad laboral lo haya avalado (sancionado). Con esta jurisprudencia la Suprema Corte violentó la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Trabajo, debido a que nulificó el principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales que se establecen en el artículo 123 constitucional y en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo y en el artículo quinto fracción XIII que señala que: “ Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca… XII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo”. La jurisprudencia es especialmente peligrosa en el ámbito laboral, en donde la mayoría de los trabajadores afiliados a sindicatos pertenecen a centrales obreras afiliadas al PRI y a gremios de protección que se caracterizan por no consultar ni someter a aprobación de la asamblea general los acuerdos que firman con la autoridad laboral. Los magistrados que emitieron esta jurisprudencia no tomaron en cuenta las siguientes razones: A.- La impartición de justicia por parte de los tribunales de trabajo, es sólo una aspiración de quienes concurren ante estas instancias, ya que la corrupción, el amiguismo, la falta de profesionalización del personal, e incluso la simpatía que les genera la parte patronal, determina en más de las ocasiones que los trabajadores principalmente en sus resoluciones encuentren una correcta valoración de sus derechos. B.- Baste citar que en la etapa conciliatoria, los representantes de las autoridades laborales inviten a los trabajadores a conciliar. Esta conciliación la determinan mencionándoles a los trabajadores que en virtud que tratándose de una conciliación en la que ninguna de las dos partes (trabajadores y Patrones) tienen la razón absoluta lo recomendable es que los trabajadores acepten el 50 por ciento de la indemnización que es de 3 meses más lo que le deban de prestaciones, mencionándoles a los trabajadores que en un juicio pueden perder y al final no obtener nada. C.- Los llamados Magistrados de la Suprema Corte creen que en los tribunales de trabajo (y en general) se cuenta con personal preparado, probos y que lo que buscan solamente es impartir justicia en estricto apego a las leyes que determinan su que hacer como representantes de estos tribunales, considero que están equivocados por lo manifestado en los párrafos citados líneas arriba. ¿Que se puede esperar con este criterio? Considero importante que le demos una lectura a lo que dice los artículos 123, apartado A, fracción XXVII -de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- y a los artículos 5 y 33 de la Ley Federal de Trabajo. Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa. g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra . h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores (Lo señalado en negritas y subrayado es con el propósito de resaltar lo mencionado)
Ley Federal de Trabajo Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. Trabajos para niños menores de catorce años; II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley; III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años V. Un salario inferior al mínimo; VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo; VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos; IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa; XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad; XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas. Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. Tanto del texto Constitucional, como de lo estipulado en la Ley Federal de Trabajo en sus artículos citados anteriormente, son violentados con la jurisprudencia emitida por la corte ya que esta juzga que es improcedente que un trabajador, posterior a la firma de un convenio, que fue sancionado por alguna autoridad laboral, pueda posteriormente solicitar la nulidad del mencionado convenio o solicitar el complemento de cantidades que no le fueron cubiertas, toda vez que si el convenio fue ratificado y admitido por la autoridad laboral conocedora del caso esta actúo observando que no hubiera renuncia de derechos. Señores ministros de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ustedes podrán ser muy sabios en la materia de derecho, pero me parece que están totalmente desvinculados de la realidad, me pregunto ¿se habrán preguntado los ministros, el porque la ciudadanía considera al sistema Judicial como un ente de los mas corrutos, deberás consideran que las autoridades laborales, actúan con ética, profesionalismo, eficacia, eficiencia y, además, observan y cumplen las normas Constitucionales y las Contempladas en la Ley Federal de Trabajo?. No perciben que los trabajadores en muchas de las ocasiones admiten que se les pague mucho menos de lo que les corresponde, con el objeto de paliar sus necesidades, más aun cuando estos convenios son producto de un tiempo que se pasaron despedidos, sin empleo y consecuentemente sin recursos económicos. Estos ministros no se habrán dado cuenta que en los tribunales laborales la solución para no incurrir en responsabilidades se encuentran mecanismos que disfrazan la posible violación a las normas Constitucionales o contempladas en la Ley Federal de Trabajo, quizá, digan con razón los ministros que en todo caso es responsabilidad de los trabajadores el que firmen estos convenios, supuestamente legales, sancionados por autoridad laboral Finalmente considero que con esta jurisprudencia se violenta la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Federal de Trabajo al considerar que por el hecho que una autoridad laboral sancione un convenio, los trabajadores pierden el derecho de alegar que ESTÁN RENUNCIANDO A SUS DERECHOS, es decir con esta jurisprudencia se nulifican este principio de irrenunciabilidad. Se anexa la jurisprudencia comentada, para que cada quien tenga sus propias conclusiones del trabajo patriota de los magistrados de la suprema corte que con este tipo de resoluciones justifican para intereses contrarios al de los trabajadores su raquítico salario y prestaciones que devengan nuestros máximos representantes del poder judicial, en fin una raya mas al tigre. La jurisprudencia con registro: 2008806, fue publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 en materia constitucional Laboral) Tesis: 2a./J. 17/2015 (10a.), señala que en el "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010)". Los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo establecen limitantes al contenido de los convenios en materia laboral, cuya vulneración entraña renuncia de derechos en perjuicio de los trabajadores. Asimismo, el segundo párrafo del último precepto citado prevé como requisitos de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que: a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral. De ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la improcedencia de la acción de nulidad respecto de convenios aprobados por la Junta no excluye que pueda plantearse la invalidez de los que no han sido aprobados por la autoridad judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales de amparo, deban aplicar las normas generales de protección a favor de los trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas para regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o relacionados con ésta.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 94/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 4 de febrero de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa. Tesis y criterio contendientes: Tesis V.2o.C.T.3 L, de rubro: "RENUNCIA DE DERECHOS EN MATERIA LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL CONVENIO EN EL QUE EL TRABAJADOR ACEPTA PRESTACIONES INFERIORES A LA CONDENA IMPUESTA AL PATRÓN, SI ÉSTE IMPUGNÓ EL LAUDO RELATIVO MEDIANTE JUICIO DE AMPARO DIRECTO, Y EL ACUERDO DE VOLUNTADES SE SUSCRIBE CON EL FIN DE EVITAR RIESGOS EVENTUALES PARA LAS PARTES.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 2033, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 590/2013.
Nota: Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que abandona los criterios sostenidos en las diversas 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 y 2a./J. 1/2010, de rubros: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", "CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.", "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LAS CAUSAS DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBEN DECLARARSE EN EL JUICIO LABORAL O EN EL DE AMPARO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE." y "TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 134, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 197, Tomo XXIX, enero de 2009, página 608 y Tomo XXXI, enero de 2010, página 316, respectivamente, estos últimos dejaron de considerarse de aplicación obligatoria a partir de lunes 13 de abril de 2015. Tesis de jurisprudencia 17/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. |
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Año 9. No. 493. del 24 al 30 de mayo 2015 | Premio de Comunicación Alternativa |