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Año 13. No. 679 del 06 al 12 de enero 2019
Premio de Comunicación Alternativa

Las propuestas de reforma laboral no dan buenos indicios

SIN MEJORÍA LA SALUD E HIGIENE EN EL TRABAJO

 

Participación del Maestro Luis Manuel Pérez H. Pantoja,

Coordinador del Laboratorio de la Maestría de Ciencias en

la Salud de los Trabajadores de la UAM-Xochimilco,

Participación en el programa del 24 de noviembre de 2018,

Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com

En el tema de la salud de los trabajadores, el panorama no es muy alagador. No hemos encontrado visos, declaraciones, propuestas de programa en el nuevo gobierno federol, ni en la Secretaría del Trabajo Federal ni en la dependencia homóloga de la Ciudad de México.

A las autoridades de la Secretaría del Trabajo Federal pareciera que su prioridad y así lo ha dicho la titular del ramo, es sacar adelante la reforma laboral en materia de justicia laboral, pero no hemos escuchado nada sobre qué pretende hacer, por ejemplo, con la inspección del trabajo y sabemos que ese es un elemento fundamental para la justicia laboral.

La justicia laboral se hicia con la inspección del trabajo, es decir, en el momento en que la autoridad acude a los centros de trabajo para verificar si el patrón está cumpliendo con lo que se establece en la Ley Federal del Trabajo. En esa materia no hemos escuchado qué se piensa hacer.

Las autoridades están muy concentradas en ajustar la Ley Federal del Trabajo a la reforma constitucional para la cración de juzgados en la materia, pero nada más. Y, por lo que respecta a la Ciudad de México, no se escucha nada.

Está arrancando la nueva administración y esperamos que tengan más y mejores ideas concretas en la materia de la salud de las trabajadoras y trabajadores de México.

Por ahora presentamos un comparativo de lo que establece la Ley Federal del Trabajo vigente en materia de riesgos de trabajo, así como lo que se propone en una reforma que se presentó el 22 de diciembre en la Cámara de Diputados, porque la crítica es que sólo se hicieron cambios de forma, de maquillaje, no la mejoraron.

CUADRO COMPARATIVO DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS EN LA REFORMA DE LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2018 Y EL TEXTO VIGENTE, RELATIVAS AL TÍTULO NOVENO DE RIESGOS DE TRABAJO

TEXTO VIGENTE

PROPUESTA DE REFORMA DICIEMBRE DE 2018

Artículo 476.- Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 476 . Serán consideradas enfermedades de trabajo las que determine

esta Ley y la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 483. ....

 

 

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

Artículo 483 . ....

 

 

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el Tribunal, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:

I a V….

Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del Tribunal. Hay falta inexcusable del patrón:

 

I a V…..

Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Artículo 493 . Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

 

 

 

 

TEXTO VIGENTE

PROPUESTA DE REFORMA DICIEMBRE DE 2018

Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más ;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 501 . Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:

I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta 25 años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional ; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes se encuentren en cualquiera de las

hipótesis contempladas en las tres fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica; y

 

V. …

 

TEXTO VIGENTE

PROPUESTA DE REFORMA DICIEMBRE DE 2018

Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte o de la desaparición por actos delincuenciales, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

 

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte o cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

 

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

 

IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

 

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

 

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

 

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Artículo 503 . Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, o desaparición derivada de actos delincuenciales se observarán las normas siguientes:

I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte o de la desaparición por actos delincuenciales, o el Tribunal Laboral ante el

que se inicie el reclamo del pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las setenta y dos horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal Laboral del conocimiento, dentro de un término de treinta

días naturales, a ejercitar sus derechos;

 

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte o cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal Laboral o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

 

III. El Tribunal Laboral o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

 

IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al Tribunal Laboral;

 

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Ley; observando el procedimiento especial.

 

VI. El Tribunal Laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal Laboral libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se

presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

 

V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

Artículo 504.- …

I a IV. …

 

V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y al Tribunal, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

VI a VIII. …

Artículo 505.- Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje

 

Artículo 505.- Los médicos de las empresas serán designados por los patrones.

Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en

que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el

Tribunal.

Artículo 512-B.

Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.

Artículo 512-B. …

Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de

Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.

Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida .

Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y de la Ciudad de México de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

 

 

TEXTO VIGENTE

PROPUESTA DE REFORMA N0VIEMBRE DE 2018

Artículo 513.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional, para este efecto dicha dependencia escuchará la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como y de

especialistas en la materia.

Artículo 514.- Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo

Artículo 514. …

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá tomar en cuenta el progreso

y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los

técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder

Legislativo.

Artículo 515.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.

 

NO HAY PROPUESTA DE REFORMA

 
 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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