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PÁGINA SOLIDARIAEn Solidaridad con los Trabajadores Afiliados del ISSSTE Publicamos Textualmente: Publicado el Martes 21 de julio en el Diario Oficial INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO REGLAMENTO para el otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 44, 45, 50, 58, 100 y 124 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; décimo sexto transitorio del Decreto por el que se expide dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CUENTAS INDIVIDUALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el otorgamiento de pensiones derivadas de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez, riesgos de trabajo, invalidez y vida previstos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como establecer el procedimiento aplicable para el reingreso de los Trabajadores separados del servicio público y su incorporación al régimen de cuentas individuales, previsto en el artículo décimo sexto transitorio del Decreto. Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones siguientes: I. Bonos de Pensión: los Bonos de Pensión del ISSSTE referidos en el artículo vigésimo transitorio del Decreto; II. Constancia de Reintegro: el documento que proporciona el Instituto a los Trabajadores de Reingreso que hayan reintegrado la Indemnización Global que hayan recibido con motivo de su separación definitiva del servicio público, en términos del artículo 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones; III. Clave: la Clave Única de Registro de Población a que se refiere la Ley General de Población; IV. Decreto: el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007; V. Firma Electrónica Avanzada: aquélla que, para efectos de este Reglamento, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 97, fracciones I a IV, del Código de Comercio; VI. Formato de Reintegro: el documento elaborado por el Instituto mediante el cual los Trabajadores de Reingreso informan el monto a reintegrar por concepto de Indemnización Global; VII. Identificación oficial: la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, el pasaporte vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cédula de identidad ciudadana, la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública o las formas migratorias tratándose de extranjeros; VIII. Indemnización Global: la retribución otorgada al Trabajador por su separación definitiva del servicio público en términos del artículo 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones; IX. Ley: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007; X. Reglamento: el Reglamento para el otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; XI. Resolución de Improcedencia de la Pensión : la resolución por la que el Instituto niega el otorgamiento de la Pensión a su cargo al Trabajador, Pensionado o Familiar Derechohabiente; XII. Resolución de Pensión: la resolución por la que el Instituto otorga la Pensión a su cargo al Trabajador, Pensionado o Familiar Derechohabiente; XIII. Retiro: la modalidad de pensión prevista en el artículo 80 de la Ley , que permite al Trabajador gozar de un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización requeridos, siempre y cuando pueda contratarse una pensión treinta por ciento mayor a la Pensión Garantizada , una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia; XIV. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; XV. Sistema: el Sistema de Recepción de Información administrado por las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en los términos previstos en las reglas generales emitidas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para tales efectos; XVI. Solicitud de Acreditación de Tiempo de Cotización: documento por el que el Trabajador de Reingreso solicita que el Instituto haga constar su periodo de cotización, a efecto de que su antigüedad se compute para obtener los beneficios de la Ley ; XVII. Trabajador de Reingreso: el Trabajador que a la fecha de entrada en vigor del Decreto se encontraba separado del servicio público y que posteriormente regrese al mismo, que quisiere que el tiempo trabajado con anterioridad se le compute para obtener los beneficios de la Ley , y XVIII. Vigencia de Derechos: la verificación periódica que realiza el Instituto para determinar si un Pensionado por invalidez o riesgos de trabajo debe continuar gozando de ese derecho o, en su caso, revocar la pensión o modificar su cuantía. En adición a lo anterior, las definiciones previstas en la Ley resultarán aplicables a este Reglamento. Artículo 3.- La interpretación para efectos administrativos del Reglamento corresponderá a la Secretaría. TÍTULO SEGUNDO DEL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CUENTAS INDIVIDUALES Capítulo I Generalidades Artículo 4.- El Instituto otorgará al Trabajador o Familiar Derechohabiente las Pensiones a que se refiere la Ley y este Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos que dichos ordenamientos señalen, utilizando para ello los formatos de solicitud que para tal efecto proporcione el Instituto. El Trabajador o Familiar Derechohabiente presentará su solicitud junto con el medio de identificación a que se refiere el artículo 9 de la Ley , la documentación respectiva y la constancia de licencia prepensionaria o, en su caso, el aviso oficial de baja. E l Instituto no podrá requerir al Trabajador o a sus Familiares Derechohabientes documentos o información que se encuentren en la base de datos a que se refiere el artículo 13 de la Ley. Artículo 5.- El Instituto notificará al Trabajador o a sus Familiares Derechohabientes, la Resolución de Pensión o la Resolución de Improcedencia de la Pensión , a más tardar a los diez días hábiles siguientes a que la emita. El plazo mencionado en el párrafo anterior deberá ser considerado dentro del plazo de noventa días a que se refiere el artículo 45 de la Ley. Artículo 6.- Para efectos del otorgamiento de la Pensión , el Instituto tendrá por acreditada la existencia del concubinato mediante la exhibición de la copia certificada de la resolución dictada por la autoridad judicial competente. Artículo 7.- En el caso de solicitudes para el otorgamiento de pensiones por orfandad, los hijos menores de dieciocho años de edad y los mayores de dieciocho años que sean incapaces en términos de la legislación civil, podrán ser representados por su madre o su padre, según el caso; a falta de éstos, por alguno o ambos abuelos, ya sean paternos o maternos, y a falta de éstos, por el tutor designado por la autoridad judicial competente. Artículo 8.- Para efecto del inicio del pago de la Pensión , se considera fecha de baja del servicio el último día que el Trabajador laboró y percibió su último sueldo. Las Pensiones a que se refiere la Ley son compatibles únicamente con el disfrute de otras pensiones que se reciban con el carácter de Familiar Derechohabiente. Artículo 9.- Para la Vigencia de Derechos el Pensionado deberá comparecer personalmente ante el Instituto para que éste pueda cerciorarse de la subsistencia de los hechos que originaron la pensión. Si el Pensionado se encuentra imposibilitado para comparecer personalmente, deberá informar la causa y solicitar por escrito al Instituto la realización de una visita domiciliaria, en un plazo de veinte días, a partir de que tuvo conocimiento de la notificación de la realización de la Vigencia de Derechos. En caso de que el Trabajador no presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto suspenderá el goce de las prestaciones y servicios a que tenga derecho el Pensionado por invalidez o riesgos de trabajo, según sea el caso, hasta que se lleve a cabo la Vigencia de Derechos por parte del Instituto. Para la suspensión del pago de una Pensión por invalidez o riesgos del trabajo, el Instituto informará mediante oficio de esa situación a la Aseguradora que estuviese pagando la Renta. La Aseguradora deberá devolver la Reserva del Seguro de Pensión al Instituto, durante todo el tiempo que dure la suspensión. Si el Pensionado radica en el extranjero, la Vigencia de Derechos se realizará en la representación diplomática o consular de México en ese país, a efecto de que entregue el certificado de supervivencia, el cual deberá remitir al Instituto para efectos del presente artículo. Capítulo II De la Pensión por Retiro Artículo 10.- Para tener derecho a una pensión por Retiro, el Trabajador debe obtener Resolución de Pensión en la que el Instituto haga constar que: I. En su Cuenta Individual existen recursos suficientes para obtener una Pensión mayor a un treinta por ciento de la Pensión Garantizada , y II. Los recursos de la Cuenta Individual son suficientes, además, para cubrir la prima del pago del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. Adicionalmente, el Trabajador deberá cumplir los requisitos de edad o tiempo de servicios que, en su caso, le sean aplicables conforme al artículo décimo tercero transitorio del Decreto. Capítulo III De la Pensión por Cesantía en Edad Avanzada Artículo 11.- Para tener derecho a una pensión por cesantía en edad avanzada, el Trabajador debe obtener Resolución de Pensión en la que el Instituto haga constar que: I. Ha quedado privado de su trabajo; II. Tiene por lo menos sesenta años de edad, y III. Ha cotizado al Instituto por al menos veinticinco años. Artículo 12.- El Trabajador que teniendo la edad requerida para adquirir una pensión por cesantía en edad avanzada, no reúna el tiempo de cotización requerido en el artículo 11, fracción III, del Reglamento, deberá informar al Instituto su intención de seguir cotizando hasta cumplir dicho periodo, o bien que opta por retirar los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una sola exhibición. Capítulo IV De la Pensión por Vejez Artículo 13.- Para tener derecho a una pensión por vejez, el Trabajador o el Pensionado por riesgos de trabajo o invalidez debe obtener Resolución de Pensión en la que el Instituto haga constar que: I. El solicitante tiene por lo menos sesenta y cinco años de edad, y II. Ha cotizado al Instituto por al menos veinticinco años. Artículo 14.- El Trabajador que teniendo la edad requerida para adquirir una pensión por vejez, no reúna el tiempo de cotización requerido en el artículo 13, fracción II, del Reglamento, deberá informar al Instituto su intención de seguir cotizando hasta cumplir dicho periodo, o bien que opta por retirar los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una sola exhibición. |
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Capítulo V De la Pensión Garantizada Artículo 15.- El Trabajador que cumpla con los requisitos de edad y años de cotización para obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, pero los recursos acumulados en su Cuenta Individual resulten insuficientes para contratar una Renta Vitalicia o un Retiro Programado y la adquisición de un Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes, tendrá derecho a recibir una Pensión Garantizada en términos del artículo 92 de la Ley. Para tal efecto, el Instituto hará constar en la Resolución de Pensión que el Trabajador reúne los requisitos para gozar de una Pensión Garantizada, por lo que recibirá una aportación complementaria suficiente para el pago de la Pensión correspondiente. En dicha resolución también se hará constar que el pago de la Pensión Garantizada será suspendido en caso de que el Pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio de la Ley o de la Ley del Seguro Social. Artículo 16.- La Pensión Garantizada se entregará al Familiar Derechohabiente del Pensionado fallecido, aun cuando estuviera gozando de otra Pensión de cualquier naturaleza, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento. Capítulo VI De la Pensión por Invalidez Artículo 17.- Existe invalidez cuando el Trabajador activo queda imposibilitado por enfermedad o por accidente no profesional, para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo. La Pensión por invalidez se otorgará al Trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, y hubiese contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante cinco años. En el caso de que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez, sólo se requerirá que hubiese contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante tres años. Artículo 18.- Para el otorgamiento de una Pensión por invalidez, el Instituto deberá designar en un plazo de 5 días naturales uno o más médicos o técnicos para que emitan un dictamen en el que certifiquen la existencia o inexistencia de un estado de invalidez, valorando las condiciones físicas o mentales del Trabajador. El dictamen deberá emitirse dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que el Instituto haga la designación de los médicos o técnicos correspondientes. Artículo 19.- Si el Trabajador estuviese inconforme con el dictamen, contará con un plazo de treinta días naturales a partir de la notificación del mismo, para presentar un escrito ante el Instituto en el que señale las razones por las cuales considere procedente la declaración de invalidez. El escrito deberá acompañarse de un dictamen emitido por un perito en la materia, en el cual deberá constar lo siguiente: I. Nombre del perito; II. Número de cédula profesional; III. Relación sucinta de los documentos y estudios que adjunte para sostener su opinión técnica; IV. Descripción detallada de su opinión técnica; V. Conclusiones de su opinión técnica; VI. Manifestación bajo protesta de decir verdad sobre la autenticidad de los datos y documentos relacionados en su dictamen; VII. Firma autógrafa, y VIII. La demás información que considere relevante. En caso de que el Instituto detecte que alguno de los datos o documentos presentados son apócrifos, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos conducentes. Artículo 20.- Si el dictamen presentado de conformidad con el artículo anterior difiere del presentado por los médicos o técnicos designados por el Instituto, éste propondrá una terna de médicos para que, en un plazo no mayor de cinco días naturales, el trabajador elija uno para que emita dictamen que resuelva en definitiva sobre la procedencia o no de la declaración de invalidez. El dictamen deberá emitirse dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que el Trabajador haya realizado la elección del perito tercero. Artículo 21.- En la Resolución de Pensión el Instituto determinará si se trata de una Pensión temporal o definitiva, así como también, hará del conocimiento del Trabajador que en caso de que desempeñe algún cargo o empleo deberá darle aviso sobre este hecho, y que deberá someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto prescriba y proporcione. Capítulo VII De la Pensión por causa de muerte del Trabajador Artículo 22.- La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto al menos por tres años, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, en su caso, según lo previsto por la Ley. Artículo 23.- En la Resolución de Pensión por muerte del Trabajador, el Instituto otorgará la Pensión a los Familiares Derechohabientes, y hará de su conocimiento que pueden optar por retirar en una sola exhibición el saldo de la Cuenta Individual del Trabajador fallecido, o bien, contratar con dicho saldo una Renta por una cuantía mayor. Artículo 24.- Una vez emitida la Resolución de Pensión a que se refiere este capítulo, el Instituto cubrirá a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico a que se refiere el Título II, Capítulo VII, Sección III, de la Ley. Capítulo VIII De la Pensión por riesgos del trabajo Sección I De la Pensión del Trabajador por riesgos del trabajo Artículo 25.- En la Resolución de Pensión, el Instituto otorgará la Pensión por riesgos del trabajo, especificando si se trata de incapacidad parcial o total. Artículo 26.- El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, a través de los formatos que para el efecto haya emitido el Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de las Dependencias y Entidades de avisar al Instituto el accidente por riesgo de trabajo que haya ocurrido. Artículo 27.- En caso de que el Trabajador o Familiar Derechohabiente estuviese inconforme con la calificación, presentará un escrito ante el Instituto en el que señalará las razones por las cuales considera procedente la existencia del riesgo de trabajo, aplicándose el procedimiento previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento. Para el aumento de la cuantía de la Pensión por riesgos del trabajo, el Trabajador o Pensionado deberá presentar al Instituto una solicitud de modificación de Pensión, la cual se tramitará conforme a los artículos 4 y 5 del Reglamento. Sección lI De la Pensión por muerte del Trabajador por riesgos del trabajo Artículo 28.- En la Resolución de Pensión por muerte del Trabajador derivada de riesgos del trabajo, el Instituto otorgará la Pensión a los Familiares Derechohabientes y hará de su conocimiento que pueden optar por retirar en una sola exhibición el saldo de la Cuenta Individual del Trabajador fallecido, o bien contratar con dicho saldo una Renta por una cuantía mayor. Artículo 29.- Una vez emitida la Resolución de Pensión a que se refiere esta sección, el Instituto cubrirá a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las prestaciones a que se refiere el artículo 67 de la Ley. Sección III De la Pensión por muerte del Pensionado por riesgos del trabajo Artículo 30.- En la Resolución de Pensión por muerte del Pensionado por riesgos del trabajo, producida directamente por la causa que originó la incapacidad, el Instituto otorgará la Pensión a los Familiares Derechohabientes y hará de su conocimiento que pueden optar por retirar en una sola exhibición el saldo de la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, o bien contratar con dicho saldo una Renta por una cuantía mayor. Una vez emitida la Resolución de Pensión, el Instituto cubrirá a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión. |
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Artículo 31.- En la Resolución por Pensión por muerte del Pensionado por riesgos de trabajo, producida por causas ajenas a las que originaron la incapacidad, el Instituto determinará la entrega del importe de seis meses de la Pensión asignada al Pensionado con cargo a la renta vitalicia que hubiere sido contratada por el Instituto, a los Familiares Derechohabientes, sin perjuicio del derecho de disfrutar la Pensión que en su caso le otorgue la Ley. Asimismo, se hará del conocimiento de los Familiares Derechohabientes que pueden optar por retirar en una sola exhibición el saldo de la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, o bien contratar con dicho saldo una Renta por una cuantía mayor. Capítulo IX Del Ahorro Solidario Artículo 32.- El Trabajador que opte por el beneficio de ahorro solidario, deberá comunicar su decisión a la Dependencia o Entidad en la que labore, en los meses de noviembre y diciembre del año correspondiente, así como elegir si el descuento aplicable es equivalente al uno o al dos por ciento de su Salario Básico. Los Trabajadores de nuevo ingreso o reingreso a la Dependencia o Entidad, tendrán un plazo de dos meses para comunicar su decisión, contados a partir de la fecha de incorporación. La Dependencia o Entidad deberá cerciorarse que el Trabajador elija alguno de los porcentajes a que se refiere el presente artículo. La Secretaría emitirá el formato conforme al cual los Trabajadores optarán por el beneficio a que se refiere este artículo, y lo remitirá al Instituto con la finalidad de que éste lo dé a conocer a los Trabajadores por medio de las Dependencias y Entidades. Artículo 33.- En caso de que el Trabajador no elija el porcentaje de la aportación de ahorro solidario de conformidad con el artículo anterior, se mantendrá una aportación solidaria igual a la que haya hecho el año inmediato anterior. Artículo 34.- El Trabajador podrá solicitar en cualquier tiempo, ante la Dependencia o Entidad en la que labore, la cancelación del descuento o la reducción de su aportación de ahorro solidario a un punto porcentual, en el entendido de que tales operaciones se harán efectivas a más tardar dos meses después de que la Dependencia o Entidad reciba la solicitud. Capítulo X Del Procedimiento de Revisión de Documentos Artículo 35.- Cuando el Instituto detecte la utilización de documentos falsos en cualquiera de los procedimientos a que se refiere este Título, notificará al Trabajador, conforme a las formalidades que para las notificaciones personales establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, la iniciación de la revisión de dichos documentos, a fin de que presente pruebas y alegue lo que a su derecho corresponda. Artículo 36.- La resolución mediante la cual el Instituto inicie el procedimiento de revisión deberá contener: I. Nombre completo del Trabajador; II. Denominación de la Dependencia o Entidad para la que labora; III. Especificación del documento presuntamente falso; IV. Lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia de aclaraciones, y V. El apercibimiento al Trabajador de que en caso de que no se presente a la audiencia, se presumirá la falsedad de los documentos y se dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme corresponda. Artículo 37.- A partir de la fecha en que se realice la notificación, el Trabajador contará con un plazo de diez días hábiles para ofrecer las pruebas necesarias para sostener la autenticidad de los documentos objeto del procedimiento de revisión. El Instituto resolverá sobre la admisión de las pruebas y citará para audiencia que se celebrará en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Las pruebas que hayan sido admitidas se desahogarán en la audiencia de aclaraciones, al término de la cual el Trabajador formulará sus alegatos. En caso de que existan pruebas que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia de aclaraciones, el Trabajador podrá solicitar una prórroga para el desahogo de las mismas. Artículo 38.- Dentro de los cinco días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia, el Instituto emitirá la resolución en la que se determine la autenticidad o la falsedad del documento, únicamente para efectos de emitir Resolución de Pensión o Resolución de Improcedencia de la Pensión. TÍTULO TERCERO DEL REINGRESO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO PÚBLICO Capítulo I Disposiciones generales Artículo 39.- El Trabajador de Reingreso tiene derecho al reconocimiento del tiempo trabajado con anterioridad a su separación del servicio público para obtener los beneficios de la Ley , siempre que reintegre la Indemnización Global que, en su caso, haya recibido, y haya transcurrido un año a partir de su reingreso al servicio público, conforme a lo dispuesto en el Reglamento. Capítulo II Del Reintegro de la Indemnización Global Artículo 40.- El Trabajador de Reingreso deberá realizar el reintegro de los recursos correspondientes a la Indemnización Global que en su momento le fue entregada, directamente al Instituto. El monto de la Indemnización Global deberá actualizarse a la fecha en la que realice el reintegro, en los términos señalados en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. El Instituto deberá elaborar y poner a disposición de los Trabajadores los Formatos de Reintegro. Artículo 41.- Si el Trabajador de Reingreso no recibió Indemnización Global, deberá comunicar al Instituto dicha situación en los Formatos de Reintegro correspondientes. Artículo 42.- El Instituto podrá confrontar la información manifestada en el Formato de Reingreso, con la que obre en sus registros y bases de datos, a fin de verificar si el Trabajador recibió Indemnización Global, así como el monto de la misma. Asimismo, el Instituto calculará e indicará el monto actualizado de la Indemnización Global que corresponda conforme al artículo 40 del Reglamento. Artículo 43.- Una vez que el Instituto haya determinado el monto de la Indemnización Global actualizado que corresponda al Trabajador de Reingreso, éste reintegrará dicha cantidad en una sola exhibición o en un plazo de seis meses, según lo acuerde con el Instituto. En caso de que el Trabajador de Reingreso no reintegre dicha cantidad en los términos del párrafo anterior, no podrá computarse el tiempo que haya laborado con anterioridad, para efectos del otorgamiento de bono de pensión. Artículo 44.- El Instituto emitirá constancia de que el Trabajador de Reingreso no recibió Indemnización Global, o bien, de que éste realizó el reintegro de su monto actualizado. Capítulo III Del tiempo cotizado por los Trabajadores de Reingreso antes de su separación y su acreditación mediante Bonos de Pensión Artículo 45.- Cuando haya transcurrido un año a partir de su reingreso al servicio público, el Trabajador de Reingreso podrá acreditar su antigüedad y el tiempo cotizado con anterioridad a su separación, a efecto de que le sea acreditado en su Cuenta Individual el Bono de Pensión que le corresponda. En su caso, el Trabajador de Reingreso deberá acreditar el reintegro de la Indemnización. E l Instituto verificará el tiempo de cotización de cada Trabajador de Reingreso de acuerdo con la información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que aporten las Dependencias y Entidades para este fin. Asimismo, el Instituto considerará la totalidad de los días transcurridos, desde la fecha de inicio hasta la fecha de separación del servicio público. El total de días se dividirá entre 360 para determinar el número de años completos. Si la fracción de la operación anterior es estrictamente mayor a 0.50, se considerará un año de cotización completo. Artículo 46.- La Solicitud de Acreditación de Tiempo de Cotización que presente el Trabajador de Reingreso, deberá contener como mínimo: I. El nombre del Trabajador de Reingreso; II. La Clave ; III. Las Dependencias o Entidades en las que haya prestado sus servicios y los periodos en los que laboró en cada una; IV. La firma autógrafa y huella digital o, en caso de que no sepa o no pueda firmar, únicamente huella digital, así como la firma y datos de quien suscribe a su ruego, y V. Protesta de decir verdad que los datos y documentos proporcionados son auténticos. Asimismo, el Trabajador de Reingreso deberá presentar la constancia a que se refiere el artículo 44 del Reglamento, así como las hojas únicas de servicio que acrediten el tiempo de cotización ante el Instituto antes de su separación del servicio público. Artículo 47.- El Trabajador de Reingreso podrá solicitar la acreditación de su periodo de cotización directamente ante el Instituto, o bien por conducto de la Dependencia o Entidad en la que presta sus servicios. Las Solicitudes de Acreditación de Tiempo de Cotización podrán ser presentadas en cualquier tiempo, una vez que haya transcurrido un año a partir del reingreso del Trabajador al servicio público. Artículo 48.- Las Dependencias y Entidades verificarán que la Solicitud de Acreditación de Tiempo de Cotización cumpla con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, y la remitirán al Instituto en un término que no excederá de cinco días hábiles posteriores a su fecha de recepción. Artículo 49.- El Instituto confrontará la información contenida en la Solicitud de Acreditación de Tiempo de Cotización y en los documentos anexos, con la que obre en sus registros y bases de datos, a fin de verificar el periodo total de cotización y el Sueldo Básico del Trabajador de Reingreso. Asimismo, el Instituto deberá remitir la solicitud a través del Sistema, a las Dependencias y Entidades en las que el Trabajador de Reingreso manifieste haber prestado sus servicios, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de su recepción. Artículo 50.- Las Dependencias y Entidades verificarán la información del Trabajador de Reingreso que obre en sus archivos y especificarán el periodo de cotización y el Sueldo Básico del Trabajador de Reingreso y su Sueldo Básico del año anterior a la fecha de separación del servicio público. En un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, las Dependencias o Entidades deberán remitir al Instituto, a través del Sistema, la información a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 51.- El Instituto deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de que recibió la información de las Dependencias y Entidades, a que se refiere el artículo anterior. La resolución del Instituto se emitirá en los siguientes sentidos: I. Improcedente: en aquellos casos en los que no existan elementos para sustentar la acreditación de tiempo de cotización con la información que conste en los documentos que presenten los Trabajadores de Reingreso, o en los archivos, registros y bases de datos de las Dependencias y Entidades en las que el Trabajador de Reingreso manifieste haber prestado sus servicios, o cuando la presentación de dicha solicitud sea anterior a que haya transcurrido un año a partir del reingreso al servicio público, o II. Procedente: en los casos en que existan elementos para sustentar la acreditación del tiempo de cotización en la información que conste en los documentos que presenten los Trabajadores de Reingreso, o en los archivos de las Dependencias y Entidades en las que el Trabajador manifieste haber prestado servicios. El Instituto deberá especificar el tiempo de cotización acreditado hasta la fecha de separación del servicio público, así como el promedio del Sueldo Básico del año anterior a la separación del Trabajador de Reingreso. Artículo 52.- En la resolución de acreditación de tiempo de cotización que se emita en términos del artículo anterior, el Instituto deberá informar el cálculo del Bono de Pensión correspondiente del Trabajador de Reingreso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo noveno transitorio del Decreto. Artículo 53.- La notificación de la resolución al Trabajador de Reingreso se realizará por conducto de las Dependencias y Entidades, las cuales deberán realizarla en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de su recepción. TÍTULO CUARTO DE LAS NOTIFICACIONES Y ENTREGA DE DOCUMENTOS Artículo 54.- Salvo que expresamente se indique de otra forma en el Reglamento, el Instituto, l as Dependencias y Entidades realizarán las notificaciones o la entrega de los documentos a los Trabajadores, Pensionados o Familiares Derechohabientes a que se refiere el presente Reglamento, recabando el nombre y firma de recibido del interesado o, en caso de que no pueda o sepa firmar, su huella digital. La notificación o entrega a que se refiere este artículo podrá realizarse: I. Personalmente en el lugar en donde el Trabajador preste sus servicios en las Dependencias o Entidades, o II. Mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio de los Trabajadores. Las notificaciones se realizarán dentro de los plazos señalados en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 55.- El Instituto, l as Dependencias y Entidades podrán realizar las notificaciones o entregar los documentos a los Trabajadores por medios electrónicos con acuse de recibo, siempre y cuando los mismos así lo hayan aceptado a través de dichos medios. En estos casos, los Trabajadores podrán utilizar su Firma Electrónica Avanzada, mediante los procedimientos que para tal efecto determine el Instituto. Artículo 56.- Los formatos que en términos de este Reglamento deben expedir la Secretaría y el Instituto se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El Instituto podrá solicitar identificación oficial a los interesados para efectos del Reglamento, hasta en tanto expida el medio de identificación a que se refiere el artículo 9 de la Ley. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y las demás disposiciones jurídicas aplicables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de operación para los seguros de pensiones a que se refiere este Reglamento. CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de julio de 2009, los Trabajadores podrán hacer del conocimiento de la Dependencia o Entidad en la que laboren, su deseo de optar por el beneficio previsto en el artículo 100 de la Ley. QUINTO.- Los Trabajadores que consideren que su Sueldo Básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento son diferentes a los utilizados como base para el cálculo de su Bono de Pensión, tendrán derecho a solicitar la revisión de estos conceptos, conforme a lo siguiente: I. Entregarán al Instituto la solicitud de revisión, acompañada del comprobante de pago donde consten los conceptos de ingresos y deducciones; las hojas únicas de servicios, o bien, la copia certificada del acta de nacimiento, según se trate del concepto que solicitan sea revisado; II. La presentación de la solicitud deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2009, y III. El Instituto resolverá en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. SEXTO.- A más tardar el 30 de noviembre de 2009, el Instituto remitirá a la Secretaría la información sobre las resoluciones de ajuste de Bonos de Pensión procedentes, conforme al formato siguiente: 1. La columna denominada “Año” se refiere a cada uno de los años calendario, comenzando en el 2010 y terminando en el 2037, en que vencerán los Bonos de Pensión del ISSSTE correspondientes, de conformidad con los artículos noveno, vigésimo y vigésimo primero transitorios de la Ley. 2. En la columna denominada “Número de Trabajadores” se deberá señalar el número total de los Trabajadores, cuyos Bonos de Pensión del ISSSTE se deban ajustar y que venzan en cada uno de los años calendario señalados en el numeral anterior. 3. En la columna denominada “Número de Bonos de Pensión Originalmente Asignados” se deberá indicar el número total de Bonos de Pensión del ISSSTE que el Instituto informó a la Secretaría en los meses de septiembre y noviembre de 2008. |
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4. En la columna denominada “Número de Bonos de Pensión Ajustados” se deberá señalar el número de Bonos de Pensión que resultó del ajuste realizado en términos del presente Reglamento. 5. En la columna denominada “Número de Bonos de Pensión que deberán cancelarse” se deberá señalar el número de Bonos de Pensión del ISSSTE que, como resultado del procedimiento de revisión previsto en este Reglamento, se deban cancelar en cada uno de los años calendario. 6. En la columna denominada “Diferencia de Bonos de Pensión” se deberá señalar la diferencia entre el Número de Bonos de Pensión Originalmente Asignados y el Número de Bonos de Pensión Ajustados, a que se refieren los puntos 3 y 4 de este artículo.
Con base en lo anterior, l a Secretaría realizará la emisión de los Bonos de Pensión de los Trabajadores a que se refiere el presente artículo, antes del 30 de diciembre de 2009. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens .- Rúbrica. |
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Publicado el Martes 21 de Julio del 2009 en el Diario Oficial de la Federación REGLAMENTO para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y décimo, décimo primero y décimo segundo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el otorgamiento de las pensiones y prestaciones complementarias a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007. Asimismo, en el presente Reglamento se establecen los instrumentos y procedimientos para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectúen el pago de las citadas pensiones y prestaciones. Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se estará a las definiciones siguientes: I. Decreto: el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007; II. Identificación Oficial: la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, el pasaporte vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cédula de identidad ciudadana, la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública o las formas migratorias tratándose de extranjeros; III. Junta Directiva: el órgano de gobierno del Instituto, previsto en el artículo 209, fracción I de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; IV. Ley: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007; V. Ley abrogada: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones; VI. Prestaciones complementarias: la gratificación anual, la indemnización global y la ayuda para gastos de defunción; VII. Pensionados: los trabajadores o sus familiares derechohabientes sujetos al régimen que establece el artículo décimo transitorio del Decreto, que cumplan los requisitos para que se les otorguen las pensiones en términos de este Reglamento; VIII. Pensiones: las pensiones por jubilación; de retiro por edad y tiempo de servicios; por cesantía en edad avanzada; por invalidez, y por muerte, a que tienen derecho los trabajadores y, en su caso, sus familiares derechohabientes, sujetos al régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto; IX. Reglamento: el Reglamento para el otorgamiento de las pensiones de los trabajadores sujetos al régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; X. Resolución de pensión: el documento emitido por el Instituto, por medio del cual se reconoce a los trabajadores o a sus familiares derechohabientes la calidad de pensionados por cumplir con los requisitos que señala el Reglamento; XI. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; XII. Subcuenta de Ahorro para el Retiro: la que se integra con las aportaciones realizadas por las dependencias y entidades bajo el sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley abrogada, las aportaciones a que se refiere el artículo décimo primero transitorio del Decreto y los rendimientos que ambas generen; XIII. Subcuenta del Fondo de la Vivienda : aquélla donde se depositan las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto y los rendimientos que éstas generen, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 Bis-C de la Ley abrogada, y XIV. Trabajador: aquél definido en el artículo 6, fracción XXIX de la Ley , que está sujeto al régimen que establece el artículo décimo transitorio del Decreto. En los casos de términos no previstos en las fracciones anteriores, se aplicarán las definiciones que establece la Ley. Artículo 3.- Las pensiones y prestaciones complementarias a que tienen derecho los Trabajadores son las que se establecen en el artículo décimo transitorio del Decreto y en el Reglamento. Los seguros de salud y riesgos de trabajo; préstamos hipotecarios y financiamiento para vivienda; préstamos personales; servicios sociales y servicios culturales, se regirán por las disposiciones de la Ley. Artículo 4.- La aplicación del Reglamento compete a la Secretaría y al Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las dependencias y entidades. Capítulo II Pensiones Sección I Generalidades Artículo 5.- El derecho a percibir las pensiones se actualizará cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en el artículo décimo transitorio del Decreto y en el Reglamento. Artículo 6.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos del Reglamento, será el sueldo del tabulador regional que se haya señalado para cada puesto, en términos del artículo 17 de la Ley. El sueldo básico que se determine en términos del párrafo anterior, en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico establecido en la Ley abrogada.
Artículo 7.- El monto mínimo y máximo de las pensiones serán fijados por la Secretaría , pero el máximo no podrá exceder del cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador. Asimismo, el monto máximo de pensión no podrá exceder diez veces el salario mínimo.
Artículo 8.- La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efecto a partir del 1o. de enero de cada año.
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En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos. De no ser posible la identificación del puesto que correspondería al pensionado, partir de la información oficial proporcionada por las dependencias y entidades al 15 de diciembre de cada año, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará como criterio el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año anterior, publicado en el mes de enero. Artículo 9.- El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual el interesado haya tenido o tenga el carácter de trabajador. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones. Artículo 10.- Para los efectos del cómputo total de los años de servicio para el otorgamiento de pensiones, toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo. Artículo 11.- Cuando a un pensionado se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad. Cuando un pensionado reingrese al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados por invalidez o riesgos de trabajo que quedaren aptos para el servicio. Artículo 12.- Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente: I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con: a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo; II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con: a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador; b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo. Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión. Si algún pensionado bajo la Ley abrogada reingresa al servicio para desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad, que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá dar aviso inmediato al Instituto para efecto de que se suspenda la pensión en curso de pago. Asimismo, el pensionado deberá dar aviso al Instituto cuando se le otorgue otra pensión. En caso contrario, éste podrá suspender la pensión que se otorgó con anterioridad. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va a efectuar el reintegro para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo igual a aquél en que el trabajador o pensionado las estuvo recibiendo. En caso de que dicha tasa sea superior al nueve por ciento anual, se aplicará este último porcentaje. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá el derecho a la pensión. Artículo 13.- Para que un trabajador o sus familiares derechohabientes, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refieren los artículos 16, fracciones II a V de la Ley abrogada, y 102, fracción I; 140, fracción I, y 199, fracción I de la Ley. Al transmitirse una pensión por muerte del trabajador o pensionado, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo. Artículo 14.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que establece el artículo décimo transitorio del Decreto. Las pensiones devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación d e la Ley. Artículo 15.- Cuando por disposición de cualesquiera leyes que deban aplicarse concomitantemente al régimen previsto en el artículo décimo transitorio del Decreto, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo básico para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo esas leyes determinen las diferencias. Para que puedan otorgarse esos beneficios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que señalan el artículo décimo transitorio del Decreto y el Reglamento para tener derecho a pensión. Artículo 16.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditarán ante el Instituto conforme a la legislación civil aplicable. La dependencia económica se acreditará mediante informaciones testimoniales que se rindan ante autoridad judicial o administrativa, o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes. Artículo 17.- El cómputo de tiempo de servicios y la determinación del pago de cuotas y aportaciones en los casos de separación por licencia sin goce de sueldo, enfermedad o suspensión de los efectos del nombramiento, se regulará según lo previsto en el artículo 19 de la Ley. Sección II Pensión por jubilación Artículo 18.- Tienen derecho a la pensión por jubilación: I. Hasta el 31 de diciembre de 2009: a) Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto 30 años o más, y b) Las trabajadoras que hubieren cotizado al Instituto 28 años o más; II. A partir del 1o. de enero de 2010: a) Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto 30 años o más y se ubiquen en los supuestos de la siguiente tabla:
b) Las trabajadoras que hubieren cotizado al Instituto 28 años o más y se ubiquen en los supuestos de la siguiente tabla:
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Artículo 19.- La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior a la fecha de la baja de trabajador. El disfrute de la pensión comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja. Sección III Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios Artículo 20.- Tendrán derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios: I. Hasta el 31 de diciembre de 2009, los trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y 15 años o más de cotización al Instituto, de conformidad con la siguiente tabla:
II. A partir del 1o. de enero de 2010, los trabajadores con 15 años o más de cotización al Instituto, según los porcentajes que establece la fracción I, que cumplan con la edad a que se refiere la tabla siguiente:
Los porcentajes contenidos en el presente artículo se aplicarán al promedio del sueldo básico del último año de servicio del trabajador. Artículo 21.- El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo básico antes de causar baja. Artículo 22.- El trabajador sujeto al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto, y no ejerza el derecho a recibir la indemnización global, gozará de la prerrogativa de que al cumplir la edad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 20 del Reglamento, según sea el caso, se le otorgue la pensión. Si falleciera antes de cumplir dicha edad, se otorgará la pensión a sus familiares derechohabientes. Artículo 23.- A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado. Sección IV Pensión por cesantía en edad avanzada Artículo 24.- Tendrán derecho a una pensión por cesantía en edad avanzada: I. Hasta el 31 de diciembre de 2009, los trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los 60 años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto, de conformidad con la siguiente tabla:
II. A partir del 1o. de enero de 2010, los trabajadores que cumplan con los requisitos de la fracción I, con el incremento gradual en la edad mínima para pensionarse, conforme a las modalidades siguientes:
Los porcentajes contenidos en el presente artículo se aplicarán al promedio del sueldo básico del último año de servicio del trabajador. Artículo 25.- El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, o por invalidez, a menos que el pensionado bajo la Ley abrogada reingrese al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sección V Pensión por invalidez Artículo 26.- Tiene derecho a la pensión por invalidez el trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo, empleo o comisión, siempre que hubiese contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para el cálculo de la pensión, al promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior al que ocurra la invalidez, se aplicarán los siguientes porcentajes:
Artículo 27.- El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los requisitos siguientes: I. Solicitud del trabajador o de su representante legal, y II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Artículo 28.- Si el Trabajador estuviese inconforme con el dictamen, contará con un plazo de treinta días naturales a partir de la notificación del mismo para presentar un escrito ante el Instituto en el que señale las razones por las cuales considere procedente la certificación del estado de invalidez. El escrito deberá acompañarse de un dictamen emitido por un perito en la materia, en el cual deberá constar lo siguiente: I. Nombre del perito; II. Número de cédula profesional; III. Opinión técnica; IV. Conclusiones; V. Documentos y estudios que sostengan la opinión técnica; VI. Manifestación bajo protesta de decir verdad sobre la autenticidad de los datos y documentos relacionados en su dictamen; VII. Firma autógrafa, y VIII. La demás información que considere relevante. En caso de que el Instituto detecte que alguno de los datos o documentos presentados son apócrifos, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos conducentes. Artículo 29.- Si el dictamen presentado de conformidad con el artículo anterior difiere del presentado por los médicos o técnicos designados por el Instituto, éste propondrá una terna de médicos para que, en un plazo no mayor de cinco días naturales, el trabajador elija uno para que resuelva en definitiva sobre la certificación del estado de invalidez. El dictamen deberá emitirse dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que el trabajador realizó la elección del perito tercero. |
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Artículo 30.- El dictamen del perito tercero resolverá en definitiva sobre la declaración de invalidez y tendrá carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar periódicamente la vigencia de sus derechos. Artículo 31.- No se concederá la pensión por invalidez: I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por él mismo, y II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador. Artículo 32.- La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderán: I. Cuando el pensionado o solicitante reingrese al servicio para desempeñar algún cargo, empleo o comisión remunerado, sujeto al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y II. En el caso de que el pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier momento ordene el Instituto que se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudarán a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. Artículo 33.- La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio, conforme lo determine el Instituto. En tal caso, la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión. Si el trabajador no fuere restituido en su empleo o no se le asignare otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión, la cual se otorgará con cargo al presupuesto autorizado de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la dependencia o entidad, el cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la pensión. Sección VI Pensión por causa de muerte Artículo 34.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, según el orden previsto en el artículo 36 del Reglamento. Artículo 35.- El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte del trabajador o pensionado a que se refiere el artículo anterior. Artículo 36.- El orden para que los familiares derechohabientes gocen de las pensiones a que se refiere esta sección, será el siguiente: I. El cónyuge supérstite solo si no hay hijos o, en concurrencia con éstos, si los hay y son menores de dieciocho años, o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo; II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionado o el concubinario con la trabajadora o pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionado tuviere varias concubinas, o la trabajadora o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión. Para efectos del Reglamento, para considerarse como tales, la concubina o el concubinario deberán acreditar haber vivido en común con el trabajador o la trabajadora en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común; III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y, a falta de éstos, a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado; IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad. Artículo 37.- Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido tendrán derecho a una pensión equivalente al porcentaje del sueldo básico disfrutado en el año anterior al de la muerte del mismo, según los supuestos siguientes:
Los familiares derechohabientes del pensionado fallecido, en el orden establecido en el artículo 36 del Reglamento, tienen derecho a una pensión equivalente al cien por ciento del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionado. Artículo 38.- Si otorgada una pensión se presentan otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar al mismo el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la pensión a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite. Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para el otorgamiento de pensión. En caso de que el segundo solicitante presente al Instituto la sentencia ejecutoriada referida, recibirá la pensión a partir de la siguiente fecha de pago, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario. Artículo 39.- Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba, así como a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez; de lo contrario, salvo en el caso de enfermedad psíquica, se hará acreedor a la suspensión de la pensión. La pensión de los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad y hasta los veinticinco, continuará otorgándose previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles autorizados para tal efecto y que no tengan trabajo. Artículo 40.- El derecho a percibir la pensión a que se refiere esta sección se pierde por alguna de las siguientes causas: I. En el caso de los hijos del trabajador o pensionado, cuando alcancen la mayoría de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento o tengan incapacidad legal en términos de las disposiciones aplicables; II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando, y III. Por fallecimiento del familiar derechohabiente que venía disfrutando de la pensión. Artículo 41.- La persona cuyo vínculo matrimonial con un trabajador o pensionado se encuentre disuelto en términos de la legislación aplicable, no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a su muerte éste le hubiere estado ministrando alimentos por condena judicial, siempre y cuando no existan viudo, viuda, hijos, concubinario y ascendientes con derecho a la misma. La persona señalada en el párrafo anterior que disfrute de la pensión, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias o viviese en concubinato. Artículo 42.- Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión disfrutarán de la misma con carácter provisional, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar de su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión será definitiva. Capítulo III Prestaciones complementarias Sección I Gratificación anual Artículo 43.- Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la Secretaría. Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles. Sección II Indemnización global Artículo 44.- El trabajador que sin tener derecho a una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, recibirá de la Secretaría , por conducto del Instituto o de quien designe, una indemnización global en los siguientes términos: I. Si tuviese de uno a cuatro años de servicios, el monto total de lo siguiente: a) Las cuotas con que hubiese contribuido hasta el 31 de diciembre de 2007, para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; servicios integrales de retiro a jubilados y pensionados; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; la prima que se haya establecido anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales e integrar las reservas actuariales y financieras, así como los gastos generales de administración del Instituto, bajo el régimen previsto en la Ley abrogada, y b) Las cuotas con que hubiere contribuido a partir del 1o. de enero de 2008, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102, fracción I; 140, fracción I, y 199, fracción I de la Ley ; II. Si tuviese de cinco a nueve años de servicios, el monto total de las cuotas señaladas en los incisos a) y b) de la fracción I, más 45 días de su último sueldo básico, y III. Si tuviese de 10 a 14 años de servicios, el monto total de las cuotas señaladas en los incisos a) y b) de la fracción I, más 90 días de su último sueldo básico. La cuantía de las cuotas previstas en el presente artículo se actualizará anualmente en el mes de febrero de cada año, conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el importe de la indemnización global se entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 36 del Reglamento.
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Artículo 45.- Sólo podrá afectarse la indemnización global en los siguientes casos: I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto, y II. Previa orden de las autoridades competentes, cuando al trabajador se le impute algún delito con motivo del desempeño de su cargo, empleo o comisión, y que entrañe responsabilidad con las dependencias o entidades correspondientes. En este caso se retendrá el total de la indemnización global hasta que las autoridades competentes dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha cantidad. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, la autoridad deberá afectar éste en primer término. Artículo 46.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos del Reglamento, deberá reintegrar en un plazo de 30 días hábiles la indemnización que hubiere recibido, más los intereses legales correspondientes. Si el trabajador falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización global que le hubiere correspondido, o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar la pensión que en su caso proceda. Sección III Ayuda para gastos de defunción Artículo 47.- Cuando fallezca un pensionado, con los recursos que al efecto le proporcione la Secretaría , el Instituto entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de los gastos de defunción, el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de ayuda para estos efectos, sin más trámite que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos respectivos. Capítulo IV Del Sistema de Ahorro para el Retiro Artículo 48.- Las dependencias y entidades realizarán la aportación equivalente al dos por ciento del sueldo básico del trabajador por concepto de ahorro para el retiro. Artículo 49.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años o adquiera el derecho a disfrutar una pensión, tendrá derecho a percibir las aportaciones enteradas a la subcuenta de ahorro para el retiro. En caso del fallecimiento del trabajador, el saldo de la subcuenta se entregará a los beneficiarios que el trabajador haya señalado por escrito para tal efecto. A falta de beneficiarios, dicha entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501, fracciones I a IV, de la Ley Federal del Trabajo. Artículo 50.- El trabajador que deje de estar sujeto a una relación laboral tendrá derecho a retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro una cantidad no mayor al diez por ciento del saldo de la propia subcuenta. Este derecho sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y no hubiere efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. Artículo 51.- El trabajador que cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 49 del Reglamento, tendrá derecho a retirar las aportaciones enteradas a la subcuenta del fondo de la vivienda. Para ello, se deberá consultar al Fondo de la Vivienda si el trabajador tiene un crédito hipotecario insoluto con el Instituto; en caso afirmativo, el Fondo de la Vivienda aplicará los recursos de la subcuenta al crédito otorgado. De existir un remanente por ese concepto, se le entregará al Trabajador. En el supuesto de que el trabajador no haya tenido crédito hipotecario con el Fondo de la Vivienda , el saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda le será entregado en su totalidad. En caso de fallecimiento, a los beneficiarios que el trabajador haya señalado por escrito para tal efecto, se les entregará el saldo de la subcuenta mencionada en el párrafo anterior. La designación de beneficiarios quedará sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta. A falta de las personas a que se refiere este artículo, el Instituto será el beneficiario. Capítulo V Procedimiento para el pago de pensiones Artículo 52.- La Secretaría tendrá a su cargo las pensiones que se otorguen a los trabajadores, así como el costo de su administración, para lo cual establecerá los mecanismos correspondientes para su pago, a través del Instituto o de quien designe. Artículo 53.- El trabajador o sus familiares derechohabientes que, en su caso, tengan derecho a una pensión en términos de lo previsto en el Reglamento, deberán presentar su solicitud al Instituto, en los términos y adjuntando los documentos que éste le indique. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 de la Ley , el Instituto no podrá requerir al trabajador o a sus familiares derechohabientes, según sea el caso, documentos o información que ya se encuentren en la base de datos a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley. Artículo 54.- El mismo día en que reciba la solicitud, el Instituto verificará la correcta identificación del trabajador, para lo cual será suficiente el medio a que hace referencia el artículo 9 de la Ley , y validará dicha solicitud con base en sus registros electrónicos. Artículo 55.- El Instituto estará obligado a resolver en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud. Si el Instituto no resuelve en el plazo señalado en el párrafo anterior, pagará el cien por ciento de la pensión que requirió el trabajador o sus familiares derechohabientes, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión que corresponda. Artículo 56.- El Instituto deberá informar a la Secretaría las resoluciones de pensión que emita, para lo cual elaborará y mantendrá actualizada una base de datos de las mismas, en consistencia con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento, facilitando los mecanismos que requiera la Secretaría para el acceso a la información electrónica relacionada con dichas resoluciones. El Instituto hará el pago de las pensiones por cuenta y a cargo del Gobierno Federal, mediante los mecanismos de pago que determine la Secretaría. Cuando por concepto del pago de pensiones la Secretaría indebidamente hubiese erogado recursos, ya sea por omisión o error del Instituto, o de las dependencias y entidades, podrá solicitar su restitución con cargo a sus presupuestos, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los servidores públicos responsables. Asimismo, la Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo al Instituto que verifique la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido como base para la resolución de pensión. Cuando se determine que algún documento es falso, la Secretaría o el Instituto denunciarán los hechos al Ministerio Público de la Federación para los efectos a que haya lugar. Capítulo VI Transferencia de recursos y obligaciones de información Articulo 57.- Conforme al procedimiento que determine la Secretaría , el Instituto le transferirá anualmente los siguientes recursos: I. Las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores, excepto la aportación del dos por ciento de retiro que se destinará a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, y II. Las cuotas y aportaciones correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo e invalidez y vida de los trabajadores. Artículo 58.- El Instituto establecerá y actualizará un registro de los trabajadores y familiares derechohabientes a los que se les otorgue pensión o indemnización global, así como de aquéllos que hubieren ejercido la prerrogativa prevista en el artículo 22 del Reglamento. La información contenida en el registro estará a disposición de la Secretaría a través de los formatos que ésta determine. Capítulo VII Disposiciones finales Artículo 59.- El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del régimen obligatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley. Artículo 60.- Si el trabajador causa baja y posteriormente reingresa al servicio activo, continuará bajo el régimen que establece el artículo décimo transitorio del Decreto. Asimismo, los pensionados que reingresaren al servicio activo, se sujetarán a lo establecido en el párrafo anterior, por lo que en ningún caso les será aplicable el sistema de cuentas individuales. Artículo 61.- El derecho a la pensión del trabajador o pensionado, así como el de los familiares derechohabientes, es imprescriptible. Las pensiones caídas y las prestaciones complementarias que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría. El Instituto notificará a los trabajadores o pensionados, según sea el caso, sobre la fecha de prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación a que ocurra. TRANSITORIOS Primero.- El Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El plazo en el que el Instituto estará obligado a resolver las solicitudes de pensión a que hace referencia el artículo 55 del Reglamento, entrará en vigor a partir del 1o. de abril de 2010; en tanto, el Instituto estará obligado a resolver dichas solicitudes en un plazo de 20 días hábiles. Tercero.- El Instituto podrá solicitar identificación oficial a los interesados para los procedimientos que se establecen en el Reglamento, hasta en tanto expida el medio de identificación a que se refiere el artículo 9 de la Ley. Cuarto.- Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento, el Instituto emitirá el procedimiento al que se sujetará el registro de los trabajadores previsto en el artículo 58 del Reglamento. Quinto.- A los trabajadores que al amparo de la Ley abrogada les fue otorgada una pensión o jubilación y reingresaron al servicio activo con posterioridad al 31 de marzo de 2007, les será aplicable el régimen previsto en el Reglamento. Sexto.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60, párrafo segundo del Reglamento, las dependencias y entidades, así como el Instituto, verificarán que no se hayan abierto cuentas individuales a los pensionados que reingresaron al servicio activo. En caso de que se hubiesen abierto cuentas, el Instituto corregirá dicha situación y los recursos correspondientes se reintegrarán al mismo para su aplicación conforme al régimen previsto en el Reglamento, siempre y cuando se encuentren en la cuenta a que se refiere el artículo vigésimo cuarto transitorio del Decreto. En este caso, el Instituto corregirá y verificará los derechos de los trabajadores. Séptimo.- El Instituto deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación , a más tardar a los 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del Reglamento, el formato conforme al cual los trabajadores podrán solicitar las pensiones, así como la especificación de los documentos que deberán entregar para dicho efecto. Octavo .- Las aportaciones del dos por ciento a que se refiere el artículo Décimo Primero Transitorio, del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, serán invertidas en los mismos términos que los recursos acumulados en la cuentas individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro, vigente a partir del primer bimestre de 1992 y hasta la fecha de entrada en vigor de la ley señalada, hasta en tanto la Secretaría determine un régimen distinto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens .- Rúbrica. |
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