Año 6. No. 339. del 27 may al 29 jun 2012

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Emite Suprema Corte Jurisprudencia

EMPRESAS Y OUTSOURCING MISMA OBLIGACIÓN PATRONAL

*La Empresa que se Beneficia con el Trabajador y la Outsourcing que lo Coloca Deben Pagar Prestaciones.

*La Ley Federal del Trabajo señala que son "Patrones Solidariamente Responsables".

 

Por el Licenciado Laboral Jesús Luna Arias

Colaborador de Frecuencia Laboral

 

Cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo (outsourcing) y otra persona física o moral aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, son igualmente responsables de la relación laboral para con el trabajador, determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual ambas partes están obligadas a pagar prestaciones a esos empleados y a respetar sus derechos laborales.

Con esta jurisprudencia que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en las futuras demandas de los trabajadores por despidos injustificados o por evasión del pago de seguridad social, reparto de utilidades, pago de vacaciones o aguinaldo, por parte de empresas denominadas outsourcing, tendrán mejores posibilidades de que las resoluciones que emitan las autoridades laborales les sean favorables.

Pero el trabajador deberá demandar tanto a la empresa colocadora outsourcing, como aquella en la que trabaja, pues ambas son patrones solidaridariamente responsables, como lo señala la Ley Federal del Trabajo.

Desde aproximadamente hace unos 15 años en México se comenzó a dar una transformación en los modelos de contratación de personal, uno de estos modelos consiste en que por conducto de terceras empresas se contrata personal para que preste sus servicios personales y subordinados a una determinada empresa, es común constatar que incluso las Instituciones Gubernamentales, de los llamado tres poderes (Ejecutivo, legislativo y judicial) contrataban personal mediante este mecanismo este hecho se reproducía en todos los Estados de nuestra Republica en todos los niveles.

También en casi todas las instituciones bancarias, la aplicación de este modelo de contratación, incide en que los trabajadores, las prestaciones que reciben son menores a las que se tienen pactadas con las distintas empresa e instituciones que aplican este modelo de contratación, y lo mas importante la estabilidad es una figura que no existe ya que continuamente son desplazados estos trabajadores e incluso también dentro de estas empresas se les contrata por honorarios.

Aunque las instituciones de impartir justicia saben que esto es ilegal, pues hasta ahora nuestra ley federal de trabajo en diversos artículos señala que los trabajadores que sean contratados por conducto de terceros estos son solidariamente responsables, las autoridades al momento de emitir sus laudos casi de manera sistemática absolvían a las empresa aun a pesar de lo que señalan los artículos que se mencionan a continuación:

Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores

Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 

 

Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

De ahí la importancia que tiene la jurisprudencia que se expone a continuación

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Pág. 1991

Registro: 160 324

CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR.

Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Amparo directo 16803/2006. Martín Silva Rodríguez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.

Amparo directo 1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete.

Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.

En hora buena por este criterio que posibilita una mejor justicia para este importante núcleo de trabajadores que son contratados por mediante terceras empresas

 

 
   
 
 

 

 

 

 

 

 
 
 
 

 

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