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PÁGINA SOLIDARIA
En Solidaridad con el Licenciado Rodrígo Olvera, Defensor de los Derechos Humanos, Publicamos Textualmente:
SE PRESENTÓ EL PRIMER AMPARO EN CONTRA DE LA SUSPENSIÓN DE GARANTIAS POR MOTIVO DE LA INFLUENZA PORCINA
*Ponen a disposición de la ciudadanía que quiera ampararse contra la violación de sus garantías constitucionales, la dirección electrónica: rodrigolverab@yahoo.com.mx EL Licenciado Rodrigo Olvera Briseño presentó el día de hoy, 28 de abril de 2009, la primer demanda de Juicio de Amparo en contra de dos fracciones del artículo Segundo del Decreto del Presidente Felipe Calderón que establece diversas medidas gubernamentales para combatir la Influenza Porcina.
Las fracciones IV y VIII del artículo Segundo de dicho Decreto implican jurídicamente la suspensión de garantías individuales contenidas en los artículos 9 ( derecho de libre asociación y reunión ) y 16 ( inviolabilidad del domicilio ) de la Constitución; al facultar a la autoridad sanitaria a ingresar a todo tipo de local o casa habitación sin necesidad de sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos; así como facultarla para evitar congregaciones de personas en cualquier lugar de reunión.
“ Aclaro que no cuestiono la conveniencia sanitaria de las medidas contenidas en dichas fracciones IV y VIII del artículo Segundo. ” expresó el Defensor de Derechos Humanos, “ Si el Presidente está convencido de que es necesario suspender temporalmente las garantías de libertad de reunión e inviolabilidad de domicilio para enfrentar la denominada Influenza porcina, puede hacerlo legalmente; pero debe solicitar y obtener previamente la aprobación del Congreso de la Unión, conforme al artículo 29 constitucional. Lo que no puede permitirse es que se violente la Constitución. ”
Explicando la trascendencia del Amparo presentado afirmó: “ Se establecería un precedente nefasto para nuestra vida constitucional si toleramos que el Gobierno suspenda garantías individuales sin cumplir el artículo 29 Constitucional; el riesgo de aceptarlo en esta ocasión, es que el Presidente tenga la tentación de resolver en el futuro cualquier dificultad -como el crimen organizado, o la crisis económica, o la creciente inconformidad social contra su gobierno- por la vía de suspender unilateralmente las garantías constitucionales del pueblo de México.”
El abogado exhortó al Congreso de la Unión a defender el orden constitucional, reclamando el papel que debe tomar ante la necesidad de suspender garantías debido a una emergencia que ponga en peligro a la sociedad. También puso a disposición de la ciudadanía que pretenda ampararse contra la violación de sus garantías constitucionales la dirección electrónica: rodrigolverab@yahoo.com.mx .
¿QUÉ DICEN LOS ARTÍCULOS 9o. 16o. Y 29o. CONSTITUCIONALES?
ARTICULO 9o.- NO SE PODRA COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACIFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LICITO; PERO SOLAMENTE LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA PODRAN HACERLO PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS. NINGUNA REUNION ARMADA TIENE DERECHO DE DELIBERAR. NO SE CONSIDERARA ILEGAL, Y NO PODRA SER DISUELTA UNA ASAMBLEA O REUNION QUE TENGA POR OBJETO HACER UNA PETICION O PRESENTAR UNA PROTESTA POR ALGUN ACTO A UNA AUTORIDAD, SI NO SE PROFIEREN INJURIAS CONTRA ESTA, NI SE HICIERE USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS PARA INTIMIDARLA U OBLIGARLA A RESOLVER EN EL SENTIDO QUE SE DESEE.
ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO. NO PODRA LIBRARSE ORDEN DE APREHENSION SINO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL Y SIN QUE PRECEDA DENUNCIA O QUERELLA DE UN HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO, SANCIONADO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y OBREN DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO ESE HECHO Y QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIO O PARTICIPO EN SU COMISION. LA AUTORIDAD QUE EJECUTE UNA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, DEBERA PONER AL INCULPADO A DISPOSICION DEL JUEZ, SIN DILACION ALGUNA Y BAJO SU MAS ESTRICTA RESPONSABILIDAD. LA CONTRAVENCION A LO ANTERIOR SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL. CUALQUIER PERSONA PUEDE DETENER AL INDICIADO EN EL MOMENTO EN QUE ESTE COMETIENDO UN DELITO O INMEDIATAMENTE DESPUES DE HABERLO COMETIDO, PONIENDOLO SIN DEMORA A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD MAS CERCANA Y ESTA CON LA MISMA PRONTITUD, A LA DEL MINISTERIO PUBLICO. EXISTIRA UN REGISTRO INMEDIATO DE LA DETENCION. SOLO EN CASOS URGENTES, CUANDO SE TRATE DE DELITO GRAVE ASI CALIFICADO POR LA LEY Y ANTE EL RIESGO FUNDADO DE QUE EL INDICIADO PUEDA SUSTRAERSE A LA ACCION DE LA JUSTICIA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE PUEDA OCURRIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL POR RAZON DE LA HORA, LUGAR O CIRCUNSTANCIA, EL MINISTERIO PUBLICO PODRA, BAJO SU RESPONSABILIDAD, ORDENAR SU DETENCION, FUNDANDO Y EXPRESANDO LOS INDICIOS QUE MOTIVEN SU PROCEDER. EN CASOS DE URGENCIA O FLAGRANCIA, EL JUEZ QUE RECIBA LA CONSIGNACION DEL DETENIDO DEBERA INMEDIATAMENTE RATIFICAR LA DETENCION O DECRETAR LA LIBERTAD CON LAS RESERVAS DE LEY. LA AUTORIDAD JUDICIAL, A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO Y TRATANDOSE DE DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PODRA DECRETAR EL ARRAIGO DE UNA PERSONA, CON LAS MODALIDADES DE LUGAR Y TIEMPO QUE LA LEY SEÑALE, SIN QUE PUEDA EXCEDER DE CUARENTA DIAS, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO PARA EL EXITO DE LA INVESTIGACION, LA PROTECCION DE PERSONAS O BIENES JURIDICOS, O CUANDO EXISTA RIESGO FUNDADO DE QUE EL INCULPADO SE SUSTRAIGA A LA ACCION DE LA JUSTICIA. ESTE PLAZO PODRA PRORROGARSE, SIEMPRE Y CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO ACREDITE QUE SUBSISTEN LAS CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN. EN TODO CASO, LA DURACION TOTAL DEL ARRAIGO NO PODRA EXCEDER LOS OCHENTA DIAS. POR DELINCUENCIA ORGANIZADA SE ENTIENDE UNA ORGANIZACION DE HECHO DE TRES O MAS PERSONAS, PARA COMETER DELITOS EN FORMA PERMANENTE O REITERADA, EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE LA MATERIA. NINGUN INDICIADO PODRA SER RETENIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO POR MAS DE CUARENTA Y OCHO HORAS, PLAZO EN QUE DEBERA ORDENARSE SU LIBERTAD O PONERSELE A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL; ESTE PLAZO PODRA DUPLICARSE EN AQUELLOS CASOS QUE LA LEY PREVEA COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA. TODO ABUSO A LO ANTERIORMENTE DISPUESTO SERA SANCIONADO POR LA LEY PENAL. EN TODA ORDEN DE CATEO, QUE SOLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA EXPEDIR, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, SE EXPRESARA EL LUGAR QUE HA DE INSPECCIONARSE, LA PERSONA O PERSONAS QUE HAYAN DE APREHENDERSE Y LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN, A LO QUE UNICAMENTE DEBE LIMITARSE LA DILIGENCIA, LEVANTANDOSE AL CONCLUIRLA, UN ACTA CIRCUNSTANCIADA, EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS PROPUESTOS POR EL OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO O EN SU AUSENCIA O NEGATIVA, POR LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE LA DILIGENCIA. LAS COMUNICACIONES PRIVADAS SON INVIOLABLES. LA LEY SANCIONARA PENALMENTE CUALQUIER ACTO QUE ATENTE CONTRA LA LIBERTAD Y PRIVACIA DE LAS MISMAS, EXCEPTO CUANDO SEAN APORTADAS DE FORMA VOLUNTARIA POR ALGUNO DE LOS PARTICULARES QUE PARTICIPEN EN ELLAS. EL JUEZ VALORARA EL ALCANCE DE ESTAS, SIEMPRE Y CUANDO CONTENGAN INFORMACION RELACIONADA CON LA COMISION DE UN DELITO. EN NINGUN CASO SE ADMITIRAN COMUNICACIONES QUE VIOLEN EL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLEZCA LA LEY. EXCLUSIVAMENTE LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL, A PETICION DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE FACULTE LA LEY O DEL TITULAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE, PODRA AUTORIZAR LA INTERVENCION DE CUALQUIER COMUNICACION PRIVADA. PARA ELLO, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA FUNDAR Y MOTIVAR LAS CAUSAS LEGALES DE LA SOLICITUD, EXPRESANDO ADEMAS, EL TIPO DE INTERVENCION, LOS SUJETOS DE LA MISMA Y SU DURACION. LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL NO PODRA OTORGAR ESTAS AUTORIZACIONES CUANDO SE TRATE DE MATERIAS DE CARACTER ELECTORAL, FISCAL, MERCANTIL, CIVIL, LABORAL O ADMINISTRATIVO, NI EN EL CASO DE LAS COMUNICACIONES DEL DETENIDO CON SU DEFENSOR. LOS PODERES JUDICIALES CONTARAN CON JUECES DE CONTROL QUE RESOLVERAN, EN FORMA INMEDIATA, Y POR CUALQUIER MEDIO, LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES, PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS Y TECNICAS DE INVESTIGACION DE LA AUTORIDAD, QUE REQUIERAN CONTROL JUDICIAL, GARANTIZANDO LOS DERECHOS DE LOS INDICIADOS Y DE LAS VICTIMAS U OFENDIDOS. DEBERA EXISTIR UN REGISTRO FEHACIENTE DE TODAS LAS COMUNICACIONES ENTRE JUECES Y MINISTERIO PUBLICO Y DEMAS AUTORIDADES COMPETENTES. LAS INTERVENCIONES AUTORIZADAS SE AJUSTARAN A LOS REQUISITOS Y LIMITES PREVISTOS EN LAS LEYES. LOS RESULTADOS DE LAS INTERVENCIONES QUE NO CUMPLAN CON ESTOS, CARECERAN DE TODO VALOR PROBATORIO. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRA PRACTICAR VISITAS DOMICILIARIAS UNICAMENTE PARA CERCIORARSE DE QUE SE HAN CUMPLIDO LOS REGLAMENTOS SANITARIOS Y DE POLICIA; Y EXIGIR LA EXHIBICION DE LOS LIBROS Y PAPELES INDISPENSABLES PARA COMPROBAR QUE SE HAN ACATADO LAS DISPOSICIONES FISCALES, SUJETANDOSE EN ESTOS CASOS, A LAS LEYES RESPECTIVAS Y A LAS FORMALIDADES PRESCRITAS PARA LOS CATEOS. LA CORRESPONDENCIA QUE BAJO CUBIERTA CIRCULE POR LAS ESTAFETAS ESTARA LIBRE DE TODO REGISTRO, Y SU VIOLACION SERA PENADA POR LA LEY. EN TIEMPO DE PAZ NINGUN MIEMBRO DEL EJERCITO PODRA ALOJARSE EN CASA PARTICULAR CONTRA LA VOLUNTAD DEL DUEÑO, NI IMPONER PRESTACION ALGUNA. EN TIEMPO DE GUERRA LOS MILITARES PODRAN EXIGIR ALOJAMIENTO, BAGAJES, ALIMENTOS Y OTRAS PRESTACIONES, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY MARCIAL CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 29. EN LOS CASOS DE INVASION, PERTURBACION GRAVE DE LA PAZ PUBLICA, O DE CUALQUIER OTRO QUE PONGA A LA SOCIEDAD EN GRAVE PELIGRO O CONFLICTO, SOLAMENTE EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE ACUERDO CON LOS TITULARES DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y CON LA APROBACION DEL CONGRESO DE LA UNION Y, EN LOS RECESOS DE ESTE, DE LA COMISION PERMANENTE, PODRA SUSPENDER EN TODO EL PAIS O EN LUGAR DETERMINADO LAS GARANTIAS QUE FUESEN OBSTACULO PARA HACER FRENTE, RAPIDA Y FACILMENTE A LA SITUACION; PERO DEBERA HACERLO POR UN TIEMPO LIMITADO, POR MEDIO DE PREVENCIONES GENERALES Y SIN QUE LA SUSPENSION SE CONTRAIGA A DETERMINADO INDIVIDUO. SI LA SUSPENSION TUVIESE LUGAR HALLANDOSE EL CONGRESO REUNIDO, ESTE CONCEDERA LAS AUTORIZACIONES QUE ESTIME NECESARIAS PARA QUE EL EJECUTIVO HAGA FRENTE A LA SITUACION; PERO SI SE VERIFICASE EN TIEMPO DE RECESO, SE CONVOCARA SIN DEMORA AL CONGRESO PARA QUE LAS ACUERDE.
¿ QUÉ DICE EL DECRETO SANITARIO ?
Decreto Sanitario Tomado del Diario Oficial de la Federación del 25 de Abril del 2009 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 4o., tercer párrafo, 73, fracción XVI, bases 1a a 4a de la propia Constitución; 3o., fracciones III, XV y XVII, 4o., 6o., fracciones I y V, 7o., fracciones I y XIII, 13, apartado A, fracciones V, VII bis, IX y X, 15, 33, fracción I, 133, fracción II, 134, fracción II, 135, 139, 140, 141, 143, 147, 148, 150, 152, 181 a 184, 402 y 404 de la Ley General de Salud; 41, fracciones II y V de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, en términos del marco constitucional y legal aplicable; Que es deber del gobierno mexicano implementar las medidas preventivas, de control y combate a cualquier enfermedad transmisible que pueda constituir una amenaza a la salud humana, al orden o la paz públicos; Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 73, fracción XVI, Bases 2a. y 3a., que en caso de epidemias de carácter grave, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables; Que la autoridad sanitaria, en la determinación de las medidas aludidas en el considerando anterior, será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por todas las autoridades administrativas del país; Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o., fracciones XV y XVII, de la Ley General de Salud, la prevención y control de las enfermedades transmisibles, así como la prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, son materias de salubridad general; Que el artículo 133, fracción II, de la Ley General de Salud, dispone que la Secretaría de Salud establecerá y operará un Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con lo que dicha ley establece y las disposiciones que al efecto se expidan; Que un nuevo tipo de virus se propagó en la Ciudad de México y sus alrededores, causando al menos veinte muertos en los últimos días y poniendo a partir del viernes 24 de abril en alerta a dicha zona; Que la autoridad sanitaria federal determinó que no se trata del virus habitual de la influenza estacional, sino que es mutante de un virus que tiene origen porcino, y Que en este orden de ideas, y atento al imperativo de que todas las acciones del Gobierno Federal se conduzcan con pleno apego a Derecho, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- El Secretario de Salud, implementará, pondrá en práctica, coordinará y evaluará, todas las acciones que resulten necesarias para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión del virus de influenza estacional epidémica objeto del presente Decreto. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Salud, con el propósito de combatir la epidemia y cuando lo estime pertinente, implementará de manera inmediata en las regiones afectadas de todo el territorio nacional, las acciones ejecutivas siguientes:
I. El aislamiento de personas que puedan padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, por el tiempo que resulte estrictamente necesario, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas; II. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos; III. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos; IV. El ingreso a todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades dirigidas al control y combate de la epidemia; V. La utilización de todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes; VI. La adquisición a nivel nacional o internacional, de equipo médico, agentes de diagnóstico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos, así como todo tipo de mercancías, objetos, bienes y servicios que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, sin necesidad de agotar el procedimiento de licitación pública, por las cantidades o conceptos necesarios para afrontarla; VII. Importar y autorizar la importación de los bienes y servicios citados en el inciso anterior, sin necesidad de agotar trámite administrativo alguno, por las cantidades o conceptos necesarios para afrontar la contingencia objeto de este decreto; VIII. Ordenar las medidas atingentes a fin de evitar congregaciones de personas en cualquier lugar de reunión, incluyendo la clausura temporal de locales o centros de espectáculo; IX. La encomienda a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias; X. La regulación del tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del Estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos estos últimos; XI. La utilización libre y prioritaria de los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, estableciendo las directrices informativas necesarias a fin de transmitir clara y oportunamente las medidas que se adopten para afrontar la contingencia; XII. La solicitud de auxilio o apoyo a instancias y organismos internacionales, con el propósito de colaborar con las autoridades mexicanas, y XIII. Las demás que determine la propia Secretaría de Salud. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Salud, a través de su Titular, realizará todas las acciones que resulten necesarias, a efecto de dar seguimiento a las medidas previstas en el presente Decreto, e informará cada doce horas al Presidente de la República sobre la situación existente. ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Salud establecerá números telefónicos de urgencia para atender a la población, a efecto de orientarla o para que se reporten casos de influenza estacional epidémica. ARTÍCULO QUINTO.- Se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a coordinarse y brindar los apoyos necesarios para la instrumentación de las medidas de prevención y control del brote de influenza presentado en nuestro país. ARTÍCULO SEXTO.- Se conmina a los particulares a brindar los apoyos y facilidades que establecen las disposiciones jurídicas en materia de salubridad general. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá vigencia en tanto dure la situación de contingencia prevista en el mismo. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 24 de abril de 2009.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos .- Rúbrica. |
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