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PÁGINA SOLIDARIAEn Solidaridad Publicamos Textualmente:
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE HUELGA Como una práctica frecuente y para mantener una supuesta “paz social” las autoridades laborales, tanto Federales como Estatales han venido manteniendo criterios “jurídicos” para negar el derecho de huelga, que junto con el derecho a la sindicalización o sindicación y el derecho a la contratación colectiva, son los tres pilares del derecho colectivo más importantes en el país y del mundo, aunque la contratación colectiva no se encuentra establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero lo señala la Ley Federal del Trabajo. En los últimos 10 años, la política laboral, que no existe dentro de los esquemas de gobierno de los Estados y a nivel Federal, sino que, muy a su estilo, determinan cancelar los derechos a los trabajadores a través de una serie de maniobras que facilitan a las empresas mantener sus ganancias, cada vez más altas, pues los gobiernos han sido permisivos de aceptar los outsoursing, como forma de evadir las responsabilidades de las empresas, además de los contratos de protección patronal y aprovechando que los trabajadores no están organizados en sindicatos auténticos, democráticos y participativos. Esta situación que enfrentan los trabajadores en lo individual: desempleo, bajos salarios, despidos, aceptación de reducir salarios y prestaciones, de cambios de razón social, contratos civiles con pago de honorarios, subcontratación, trabajo sin pago de salario y solamente propinas (despachadores de gasolina, valet parking, meseros, teiboleras, etc., les impide actuar de manera reflexiva y colectivamente, pues sin saberlo, tienen firmado un contrato colectivo de protección patronal, a través de un sindicato que no los representa. Hay que considerar que cuando los sindicatos son auténticos, democráticos e independientes, es la mejor manera de enfrentar los embates de la parte patronal y del gobierno, también como patrón, que los mismos cumplen un papel importante en la sociedad, son verdades a medias, en primer lugar por el hecho que es muy reducido su número, segundo, porque actúan de manera limitada, gremialista y solo con respecto con sus representados, y tercero, porque se limitan en su actuar reivindicatorio y no hacen política, pues dicen esa la hacen los partidos políticos. La huelga de la Mina de Cananea, Sonora, no la histórica de junio de 1906, que propició la revolución Mexicana, sino la que, a casi 10 años de estallada fue declarada inexistente por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El sindicato minero obtuvo la suspensión definitiva del acto reclamado en el juicio de amparo promovido, a pesar de la declaración de inexistencia, se debía mantener la suspensión de labores, es decir, la huelga, pero la mina continúa trabajando, de acuerdo a diversas jurisprudencias que vienen aplicando las autoridades laborales, que únicamente benefician a la parte patronal. En efecto, las Jurisprudencias que citan, dicen: ”…dejando la posibilidad a la negociación donde se declaró la huelga, de reanudar sus labores con los trabajadores no huelguistas… “ “… la suspensión… debe negarse, para el efecto de que la negociación pueda reanudar sus labores y los obreros no huelguistas vuelvan a su trabajo…” “Se niega la suspensión provisional en el sentido de que prevalezca el estado de huelga con el propósito de que la negociación pueda reanudar sus labores y los obreros no huelguistas vuelvan a su trabajo y los huelguistas que quieran hacerlo también, ya que con dicha negativa se evita lesionar o afectar los legítimos intereses del patrón y de los trabajadores huelguistas, toda vez que lo contrario, no sería ni justo ni equitativo”. Finalmente, otra del Gobierno de la Ciudad de México, por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, que declaró como inexistente la huelga iniciada por el Sindicato de Trabajadores de la Jornada el pasado 29 de junio del 2017, misma que la declaró por causas distintas a las señaladas en la Ley. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 459, que señala, limitativamente: que la suspensión se realice por un número menor al fijado en el artículo 451, que no tuviera el objeto establecido en el artículo 450 y que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452, todos de la Ley Federal del Trabajo, que resumiendo, son de mayoría, de fondo u objeto y de forma, los cuales se colmaron por parte del Sitrajor. A pesar de ello, otro revés para los trabajadores.
Atentamente Eduardo Díaz Reguera
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Año 11. No. 602. del 09 al 15 julio 2017 |
Premio de Comunicación Alternativa |