Portal Semanario

Año 11. No. 586. del 12 al 18 de marzo 2017

Premio de Comunicación Alternativa

¿QUÉ ES SEGURIDAD SOCIAL?

 

Ajuste anual

EL AUMENTO A LAS PENSIONES

 

Por el Lic. Jesús Luna Hernández,

Especialista en Derechos Laboral,

Participación en el programa del 11 de marzo del 2017,

Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com

Las pensiones se actualizan anualmente en el mes de febrero de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, esto se encuentra determinado en el artículo 68 de la Ley del Seguro Social

En el capítulo IV del seguro de enfermedades y maternidad, en su Artículo 84 se estipula quienes están amparados por este seguro, siendo:

I. El asegurado;

II. El pensionado por:

a) Incapacidad permanente total o parcial;

b) Invalidez;

c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y

d) Viudez, orfandad o ascendencia;

También señala que la esposa o la mujer con quien se hizo vida marital durante los 5 años anteriores a la enfermedad, también gozara de una pensión, salvo que el asegurado tenga varias concubinas, el esposo de la asegurada gozara de los mismos beneficios si acredita la dependencia económica

En el caso de los hijos menores de 16 años o en su caso cuando estos no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, o hasta los 25 años si estudian en planteles del sistema educativo nacional.

En caso que el trabajador tenga una enfermedad no profesional tiene derecho a un subsidio y se pagara a partir del cuarto día y hasta por 52 semanas, si este sigue incapacitado se podrá prorrogar hasta por 26 semanas más este pago, el pago de este subsidio será del 60% del último salario cotizado (artículo 98) siendo un requisito que quien se le determine una incapacidad para tener derecho a recibir el subsidio tiene que tener por lo menos 4 cotizaciones semanales (articulo 97).

En caso que el pensionado fallezca y que tenga cuando menos 12 cotizaciones el IMSS pagara el equivalente a 2 meses del salario mínimo general del Distrito Federal a el familiar de preferencia que presente copia del acta de defunción y la cuenta en original de los gastos del funeral.

Tratándose del seguro de invalidez y la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez se estará a lo siguiente:

Cuando un trabajador tuviera derecho a 2 o más pensiones si se trata de asegurados con la ley del 97 el asegurado recibirá la pensión de acuerdo con los recursos acumulados en su cuenta individual.

Tratándose de trabajadores que se estén pensionados o se pensionen con la ley del 73, y tuviera derecho a dos o mas pensiones, la suma de las cuantías de las pensiones no excederán del 100 por ciento del salario promedio del grupo mayor que sirvió de base para determinar la cuantía de la pensión, la misma situación se aplicara para cuando la pensión provenga del seguro de riesgos de Trabajo (articulo 124 y 125 ley del 73).

En la norma que determina la invalidez en su artículo 128 de la ley del 73 y en su artículo 119 de la ley del 97 se establece primero que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse un trabajo con una remuneración al cincuenta por ciento y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

Las pensiones pueden ser temporales o definitivas, en el caso de la ley del 73 se requiere se tenga cuando menos 150 cotizaciones para poder gozar de una pensión, con la ley del 97 se requiere se cuente con 250 cotizaciones y solo en el caso que se dictamine el 75% de invalidez con 150 semanas cotizadas tendrá derecho a una pensión.

Los trabajadores que comenzaron a cotizar a partir de junio de 1997 para tener su pensión independientemente de lo citado anteriormente estarán sujetos al esquema de las cuentas individuales que están señaladas en el artículo 120 que dice:

Articulo 120.-“…. La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el Instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.

Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por:

a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;

b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o

c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.

La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta Ley;

III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.

IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y

V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo.

 

 
   
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

 

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