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Año 10. No. 564. del 09 al 15 octubre 2016

Premio de Comunicación Alternativa

¿QUÉ ES SEGURIDAD SOCIAL?

 

PENSIÓN POR VEJEZ O CESANTÍA

Por Licenciado Jesús Luna Hernández,

Especialista en Derecho Laboral

Participación en el Programa del Sábado 08 de Octubre del 2016

Transcripción de Andrea Luna, Colaboradora Voluntaria

Publicación Original del Portal www.frecuencialaboral.com

 

En esta ocasión sólo nos referiremos a las pensiones por Cesantía en edad avanzada y vejez.

Aunque es importante aclarar que de acuerdo al artículo 11 de la Ley del Seguro Social los tipos de pensiones que hay y a las que tienen derecho los trabajadores asegurados son: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, viudez, orfandad o de ascendencia.

Una cuestión que es importante hacer notar es que a partir de junio del año 1997, se derogo la ley del Seguro social vigente desde el año de 1973, ( ley del 73) y entro en vigor una nueva Ley, que es aplicable para los trabajadores que a partir del 1° de junio de 1997 (ley del 97) comenzaron a cotizar al Instituto Mexicano del Seguro Social, y para quienes de los derechohabientes que cotizaron con anterioridad que elijan que se les aplique esta ley.

En este sentido se crearon artículos transitorios dentro de la Ley de 1997 que determinan cuáles son los derechos y garantías que se conservan para los trabajadores que estaban cotizando antes de la entrada en vigor las modificaciones, con la cual se decía en ese momento por la clase política encabezada por el presidente Zedillo, y los integrantes de los partidos políticos del PRI y el PAN, con sus diputados y senadores que manifestaban con singular alegría y cinismo que con esta ley los trabajadores mexicanos tendríamos un mejor sistema de salud, que el IMSS se fortalecería y que los trabajadores tendrían una pensión como nunca habrían soñado. Pero no fue así.

A 19 años de la entrada en vigor nos encontramos con manifestaciones de quienes gobiernan esta nación (algunos de estos estuvieron aprobando la reforma a la ley del IMSS) , en la cual advierten que es necesario realizar reformas a la ley del IMSS ya que esta se encuentra en crisis, que no hay recursos económicos que garanticen poder cubrir las pensiones, que es necesario que ahorremos para que podamos contar con una mejor pensión, en este tiempo se acabaron los promocionales que reflejaban a los pensionados viajando en yates o jugando golf, ahora los promocionales nos dicen que ahorremos 10 pesitos diarios para incrementar nuestros montos de pensión

Los trabajadores tendremos que decidir si les seguimos creyendo a esa casta política que no le interesa el bienestar del pueblo y de los trabajadores y que permitamos que nuevamente nos tomen el pelo, también podemos no hacer nada y dejar que sucedan los cambios y cuando estemos viejos con pensiones miserables o sin pensión entonces veremos que hacemos o nos organizamos y no permitimos cambios a la ley del IMSS y obligamos a que cambien las cosas a lo que realmente nos beneficie.

Para comprender mejor la situación les ponemos a su lectura lo que dice la ley con comentarios deseando les sirva en la toma de decisiones que tendremos que tomar, comenzaremos con señalar que dicen los artículos transitorios de la ley del IMSS:

TRANSITORIOS

 

TERCERO . Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.

 

CUARTO . Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social

 

QUINTO . Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en período de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta Ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la Ley que se deroga.

 

UNDECIMO . Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente Ley.

 

DUODECIMO . Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago,

 

DECIMO TERCERO . Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:

 

a ) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.

 

b ) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo beneficios de pensiones regulados por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.

 

DECIMO CUARTO . Quienes estuvieran asegurados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley tendrán derecho a solicitar a la Institución de crédito o entidad autorizada, se transfieran a la Administradora de Fondos para el Retiro la totalidad de los recursos que integran la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual del Seguro de Ahorro para el Retiro.

 

¿Por qué es importante tener presente estos artículos transitorios?. Son varias las razones que podemos mencionar, siendo las principales las siguientes:

 

•  El numero de cotizaciones que se requiere para contar con el derecho a recibir una pensión por cesantía en edad avanzada o de vejez, es abismal ya que un trabajador que decide pensionarse con lo establecido en la ley del 73 solo requiere de más de 500 cotizaciones, mientras que la ley del 97 exige que se tengan más de 1250 cotizaciones, si consideramos que con las reformas realizadas a la Ley federal de Trabajo que deja la posibilidad que las empresas contraten a los trabajadores por tiempos determinados o periodos a prueba, y existiendo tanto desempleo, es probable que el trabajador le sea difícil contar con trabajo por tiempo indeterminado, y por otro lado el Seguro social se hace el omiso de hacer cumplir la obligatoriedad de que los patrones inscriban al seguro social a sus trabajadores, siendo frecuente encontrar que cada vez es mayor el número de empresas que no inscriben a sus trabajadores al IMSS con lo cual seguramente muchos trabajadores no lleguen a cubrir las 1250 semanas y encontrar su derecho a una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez

•  Para el caso que tuvieran la posibilidad de una pensión porque reunieron las cotizaciones requeridas (1250 cotizaciones) lo que tuviesen acumulado de lo que conocemos como SAR e INFONAVIt (si no obtuvieron o ejercieron un crédito para vivienda) estos recursos se acumularan a su cuenta individual, mientras quienes se pensionen por la ley del 73 les será devueltas en una sola exhibición lo que tengan en estas cuentas.

•  Para el caso que un trabajador que este bajo la normatividad de la ley del 97 solicitara se le otorgue la prestación por matrimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 165 podrá disponer de 30 días de salario mínimo, prestación que disminuirá su número de cotizaciones reconocidas, mientras los trabajadores que se pensionen con la ley del 73 recibían esta prestación sin ver disminuidas sus cotizaciones

•  Los trabajadores que se pensionen con la ley del 97 su pensión estar determinada por lo que tengan en su cuenta individual, mientras que los trabajadores que se pensionen con la ley del 73 su pensión será determinada por el promedio salarial de los últimos cinco años trabajados completos y por el numero de cotizaciones que tengan

 

Para documentar nuestro optimismo veamos que se dice en la sección del ramo de cesantía en edad avanzada

 

Artículo 154 . Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

 

Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

 

El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.

 

En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.

 

Artículo 157 . Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

 

I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

 

II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

 

Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

 

El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.

 

Artículo 159 . Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

 

Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia Ley.

 

II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el estado, así como los rendimientos financieros que se generen.

 

III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado.

 

IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.

 

V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.

 

VI. Seguro de sobrevivencia, aquél que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.

 

VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.

 

VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.

 

La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

 

 

Artículo 170 . Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta Ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.

 

Artículo 171 . El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:

 

Esto es lo que reglamentaba la ley del IMSS del 73 que fue derogada y con la cual los trabajadores que cotizaron antes de que entrara en vigor la ley del 97 pueden reclamar,

 

Artículo 137. La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. Pensión;

II. Asistencia médica, en los términos del Capítulo IV de este título;

III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la Sección séptima de este capítulo; y

IV. Ayuda asistencial en los términos de la propia Sección séptima de este capítulo.

 

Artículo 138 . Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de Vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.

 

Artículo 139 . El derecho al disfrute de la pensión de vejez comenzará a partir del día en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo anterior.

 

Artículo 140. El asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto, el disfrute de la pensión de vejez, por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 138 de

esta Ley.

 

Artículo 141 . El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del Artículo 138 de esta Ley.

 

Artículo 142 . Los asegurados que reúnen los requisitos establecidos en esta sección tendrán derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo.

 

Considero que los que ya estamos pensionados y los trabajadores que están sujetos a la ley del 97, tendremos que rescatar el espíritu solidario que dio origen y que por muchos años sostuvo una seguridad social solidaria, redistributiva y con tendencias a la universalidad, tendremos que decirles a esa clase política que no permitiremos que se siga generando la inestabilidad económica, que basta de utilizar al IMSS para sus proyecciones políticos que se vuelva al sistema anterior de pensiones, los trabajadores tenemos la palabra.

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Año 10. No. 564. del 09 al 15 octubre 2016

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